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    la nueva Ley Trans de la amiga Montero, el feminismo dividido y otras cosas que metere

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    la nueva Ley Trans de la amiga Montero, el feminismo dividido y otras cosas que metere - Página 7 Empty Re: la nueva Ley Trans de la amiga Montero, el feminismo dividido y otras cosas que metere

    Mensaje por marapez Mar Feb 09, 2021 6:37 am

    Yo he intentado copiar el texto, pero no he podido, a ver si otro/a más avezado/a lo consigue.
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    Mensaje por El llobu Mar Feb 09, 2021 7:38 am

    marapez escribió:Yo he intentado copiar el texto, pero no he podido, a ver si otro/a más avezado/a lo consigue.
    Sin registrarse sale el texto, aunque velado en gran parte, pero acaba de descubrir el llobu que seleccionando todo el texto se puede leer perfectamente.

    Asunto solucionado.

    Salú y República.
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    Mensaje por marapez Mar Feb 09, 2021 8:04 am

    Perfecto... solo falta que los disconformes digan donde no están conformes. Yo en un principio no veo ningún problema... pero estoy abierta al debate porque tampoco lo tengo muy claro... igual se me ha pasado algo importante.
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    Mensaje por Batty Mar Feb 09, 2021 8:49 am

    el.loco.lucas escribió:Este artículo, sobre el tema, me ha parecido muy sensato e interesante:

    [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]

    Me ha gustado. Me quedo con esta reflexión:

    “ Contemplar los problemas sociales como una competencia entre opresiones y privilegios nos lleva, por lo general, a reducir los derechos más que a ampliarlos, a crear conflictos donde antes no existían, a sustituir la lucha de la igualdad por el reino inasible de la diferencia“.
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    Mensaje por El llobu Mar Feb 09, 2021 9:42 am

    Copiará aquí el llobu sólo el articulado, omitiendo la extensa exposición de motivos.

    LEY PARA LA IGUALDAD REAL Y EFECTIVA DE LAS PERSONAS TRANS

    TÍTULO PRELIMINAR

    Disposiciones generales

    Artículo 1. Objeto.

    1. La presente ley tiene por objeto promover y garantizar la igualdad real y efectiva de las personas trans, mediante el reconocimiento del derecho a la identidad de género libremente manifestada, como exigencia de la dignidad humana y requisito para el libre desarrollo de la personalidad.

    2. A estos efectos, la ley regula el procedimiento y requisitos para la rectificación registral relativa al sexo y, en su caso, nombre de las personas, así como sus efectos; establece principios de actuación para los poderes públicos; y prevé medidas específicas, en los sectores público y privado, destinadas a garantizar la plena igualdad de las personas trans en los ámbitos sanitario, educativo, laboral, penitenciario y deportivo.

    Artículo 2. Ámbito de aplicación.

    1. La presente ley será de aplicación a toda persona física que se encuentre en territorio español y a las personas de nacionalidad española residentes en el exterior, cualquiera que fuera su edad, nacionalidad, origen racial o étnico, religión, residencia, estado civil o situación administrativa, en los términos y con el alcance que se contemplan en esta ley yen el resto del ordenamiento jurídico.

    2. Las obligaciones establecidas en esta ley serán exigibles a todas las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que actúen o se encuentren en territorio español. A estos efectos, se entenderá que una persona jurídica se encuentra en territorio español cuando tenga domicilio social, sede de dirección efectiva, sucursal, delegación o establecimiento de cualquier naturaleza en territorio español.

    Artículo 3. Principios rectores.

    Son principios rectores de la presente ley los siguientes:

    a) Igualdad de trato y no discriminación por razón de identidad de género: la actuación delos poderes públicos se orientará a reconocer y garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales y el resto de derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico, en condiciones de igualdad, a las personas trans.
    b) Respeto, protección y promoción de los derechos humanos: la actuación institucional y profesional llevada a cabo en el marco de la presente ley se orientará a respetar, proteger y promover los derechos humanos previstos en los tratados internacionales y regionales de derechos humanos.
    c) Libre desarrollo y reconocimiento de la personalidad: toda persona tiene derecho a construir para sí una autodefinición con respecto a su cuerpo, sexo, género, orientación sexual, identidad de género y expresiones de género. Ninguna persona podrá ser presionada para ocultar, suprimir, negar, modificar o visibilizar forzosamente su orientación sexual, identidad de género, expresión de género o características sexuales.
    d) El respeto a la autodeterminación sobre el cuerpo, sin que la condición de persona trans pueda justificar injerencia externa alguna sobre el mismo.
    e) El respeto a la intimidad y dignidad de las personas, con independencia de su identidad de género.
    f) Atención a la discriminación múltiple e inter seccional: en la aplicación de la presente ley, los poderes públicos prestarán particular atención a los casos en los que, de manera simultánea o cumulativa, puedan concurrir, además de la identidad de género, otros factores de discriminación, tales como la edad, el sexo, el origen racial o étnico, la nacionalidad, la religión, la orientación sexual, la expresión de género, las características sexuales, la discapacidad, la enfermedad, el estado serológico, la lengua, la clase social, la migración, la situación administrativa u otras circunstancias que impliquen posiciones más desventajosas de determinadas personas para el ejercicio efectivo de sus derechos.

    Artículo 4. Definiciones.

    A los efectos de esta ley, se entiende por:

    1. Identidad de género o sexual: la vivencia interna e individual del género tal y como cada persona la siente y autodefine, pudiendo o no corresponder con el sexo asignado al nacer.
    2. Persona trans: toda aquella persona cuya identidad de género no se corresponde con el sexo asignado al nacer.
    3. Medidas especiales o de acción positiva: las diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación en su dimensión colectiva o social. Tales medidas serán aplicables en tanto subsistan las situaciones de discriminación que las justifican y habrán de ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.
    4. Expresión de género: la manifestación que cada persona hace de su identidad de género.
    5. Transfobia: toda actitud, conducta o discurso de rechazo, repudio, prejuicio, discriminación o intolerancia hacia las personas trans por el hecho de serlo, o ser percibidas como tales.


    TÍTULO I

    Derecho a la identidad de género libremente manifestada

    Artículo 5. Derecho a la identidad de género libremente manifestada.

    1. Toda persona tiene derecho:

    a) Al reconocimiento de su identidad de género libremente manifestada, sin la necesidad de prueba psicológica o médica, en los términos previstos en esta ley, sin que pueda mediar discriminación por razón de edad, sexo, origen racial o étnico, nacionalidad, religión, orientación sexual, expresión de género, características sexuales, discapacidad, enfermedad, estado serológico, lengua, clase social, migración, situación administrativa o cualquier otra condición personal o social.
    b) Al libre desarrollo de la personalidad acorde con su identidad de género y expresión de género.
    c) A ser tratada de conformidad a su identidad de género en todos los ámbitos públicos y privados, de acuerdo con lo previsto en esta ley.
    d) A que se respete y proteja su integridad física y psíquica, su intimidad y sus decisiones en relación con su identidad de género y expresión de género.
    e) A recibir de las Administraciones Públicas una atención integral y adecuada a sus necesidades médicas, psicológicas, jurídicas, educativas, sociales, laborales y culturales en lo que respecta al desarrollo de su identidad y expresión de género.
    f) A que se proteja el ejercicio efectivo de su libertad y a no sufrir discriminación por motivo de identidad o expresión de género en todos los ámbitos de la vida.
    g) A obtener la rectificación registral de su mención relativa al sexo de acuerdo con lo establecido en esta ley.
    h) A instar y obtener la rectificación del nombre y de la mención relativa al sexo en todos los registros y documentos administrativos una vez tramitada la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

    2. Lo dispuesto en la presente ley se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en normativas específicas autonómicas o locales en cuanto resulten más favorables en los derechos reconocidos y la protección otorgada a las personas trans.

    Artículo 6. Personas trans menores de dieciocho años.

    1. Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para garantizar a las personas trans menores el libre desarrollo de la personalidad y la integridad física, conforme a su identidad de género, así como las condiciones materiales y afectivas que les permitan vivir dignamente y alcanzar el máximo bienestar, valorando y considerando como primordial el interés superior de la persona menor en todas las acciones y decisiones que le conciernan.

    2. Las Administraciones Públicas adoptarán las medidas necesarias para garantizar quelas personas trans menores sean tratadas en todos los ámbitos de acuerdo con su identidad de género, aun cuando no hayan realizado la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

    3. Las personas trans menores tienen derecho a ser escuchadas y a incorporarse progresivamente a los procesos de toma de decisiones en relación con toda medida que se les aplique en lo referente a su identidad y expresión de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    4. Se considerará que la negativa a respetar la identidad de género de una persona menor de dieciocho años por parte de su entorno familiar perjudica el desarrollo personal del menor, a efectos de valorar una situación de riesgo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Artículo 7. Personas trans mayores.

    1. Las personas trans mayores tienen derecho a recibir de los poderes públicos una protección y atención integral conforme a su identidad de género para la promoción de su autonomía personal y el envejecimiento activo, que les permita una vida digna, así como a acceder a una atención gerontológica adecuada a sus necesidades en los ámbitos sanitario, social y asistencial.

    2. Las personas trans mayores tienen derecho al acogimiento en residencias y a recibir un trato de acuerdo con su identidad de género.

    Artículo 8. Personas trans extranjeras o apátridas.

    Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, garantizarán a las personas extranjeras o apátridas que se encuentren en España, con independencia de su situación administrativa, la titularidad y el ejercicio del derecho a la identidad de género libremente manifestada, en las mismas condiciones que a las personas de nacionalidad española, en los términos recogidos en la presente ley.


    TÍTULO II

    Rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas

    Artículo 9. Legitimación.

    1. Toda persona de nacionalidad española, mayor de dieciséis años y con capacidad suficiente, podrá solicitar por sí misma la rectificación de la mención registral del sexo.

    2. Las personas de entre doce y dieciséis años podrán efectuar la solicitud a través de sus representantes legales o por sí mismas con su consentimiento.

    3. Los representantes legales de personas menores de doce años o de aquellas con capacidad de obrar modificada judicialmente, podrán realizar la solicitud de rectificación de la mención registral del sexo con la conformidad expresa de las mismas y en beneficio de aquellas.

    4. En el supuesto de desacuerdo de los progenitores o tutores, entre sí o con la persona menor de edad o incapacitada, la persona menor de edad o incapacitada podrá efectuarla solicitud a través de cualquiera de sus representantes legales, o bien se procederá al nombramiento de un defensor judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 300 del Código Civil.

    Artículo 10. Procedimiento.

    1. La rectificación de la mención registral del sexo se tramitará y acordará con sujeción alas disposiciones de esta ley, de acuerdo con las normas establecidas en la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, para los expedientes gubernativos. En la solicitud de rectificación registral se deberá incluir la elección de un nuevo nombre propio, salvo cuando la persona quiera conservar el que ostente.

    2. La persona interesada podrá incluir en la solicitud la petición de traslado total del folio registral cuando a su inscripción de nacimiento le sea aplicable la Ley de 8 de junio de1957.

    Artículo 11. Autoridad competente.

    La competencia para conocer de las solicitudes de rectificación registral de la mención del sexo corresponderá al Encargado del Registro Civil del domicilio del solicitante.

    Artículo 12. Requisitos para acordar la rectificación.

    1. La solicitud de rectificación registral de la mención de sexo no precisa de más requisitos que la declaración expresa, de la persona interesada o de sus representantes legales, de acuerdo con lo establecido en esta ley, indicando el nombre propio, en su caso, y sexo registral con los que se siente identificada, a fin de acreditar la voluntad de la persona interesada, así como los datos necesarios de la inscripción que se pretende rectificar, y el número del documento nacional de identidad.

    2. El ejercicio de este derecho en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico alguno, ni a la previa modificación de la apariencia o función corporal de la persona a través de procedimientos médicos, quirúrgicos o de otra índole, sin perjuicio del derecho de la persona interesada a hacer uso de tales medios.

    Artículo 13. Mención relativa al sexo.

    1. En los documentos oficiales de identificación, la determinación del sexo se corresponderá con la registral.

    2. El Ministerio del Interior adoptará las medidas necesarias para que los documentos oficiales de identificación puedan omitir, a petición de la persona interesada, la mención relativa al sexo. En esos casos, en los documentos oficiales que, de acuerdo con la normativa nacional e internacional, puedan servir de título de viaje, la determinación del sexo se hará mediante la consignación de la simbología que corresponda, en el espacio reservado a tal efecto.

    Artículo 14. Efectos.

    1. La resolución que acuerde la rectificación de la mención registral del sexo tendrá efectos constitutivos a partir de su inscripción en el Registro Civil.

    2. La rectificación registral permitirá a la persona ejercer todos los derechos inherentes a su nueva condición.

    3. La rectificación de la mención registral relativa al sexo y, en su caso, el cambio de nombre, no alterarán la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad a la inscripción del cambio registral, en particular a efectos de lo establecido en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

    Artículo 15. Adecuación de documentos a la mención registral relativa al sexo.

    1. Tras la rectificación o anotación registral, las autoridades procederán a la expedición de un nuevo documento nacional de identidad, a petición de la persona interesada, su representante legal o persona autorizada por aquella, ajustado a la inscripción registral rectificada. En todo caso se conservará el mismo número del documento nacional de identidad.

    2. La persona interesada, su representante legal o persona autorizada por aquella podrán solicitar la reexpedición de cualquier documento, título, diploma o certificado ajustado a la inscripción registral rectificada a cualquier autoridad, organismo o institución, cualquiera que sea su naturaleza. En la nueva expedición de documentos con fecha anterior a la rectificación registral se garantizará en todo caso por las autoridades, organismos e instituciones que los expidieron en su momento la adecuada identificación de la persona acuyo favor se expidan los referidos documentos, en su caso, mediante la oportuna impresión en el duplicado del documento del mismo número de documento nacional de identidad o la misma clave registral que figurare en el original.

    3. Los trámites para la adecuación a la mención registral relativa al sexo de los documentos previstos en este artículo estarán exentos de costes o tasas.

    4. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, establecerán procedimientos accesibles, ágiles y que garanticen la protección de los datos de carácter personal para la adecuación de documentos a la nueva mención relativa al sexo y, en su caso, al nombre.

    Artículo 16. Notificación del cambio registral de sexo.

    1. La persona encargada del Registro Civil notificará de oficio el cambio de sexo y, en su caso, de nombre producido a las autoridades y organismos que reglamentariamente se determine.

    2. No se dará publicidad de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de una persona, salvo autorización especial.

    Artículo 17. Cambio de nombre en el Registro Civil de personas trans menores.

    Las personas trans menores tienen derecho a obtener la inscripción registral del cambio de nombre para que este se corresponda con su identidad de género, sin necesidad de rectificar la mención relativa al sexo. La solicitud de inscripción del cambio de nombre será atendida en el Registro Civil, con el mismo procedimiento y requisitos que los establecidos en este título para la rectificación registral de la mención relativa al sexo.

    Artículo 18. Adecuación de la documentación de personas extranjeras.

    1. Las personas extranjeras con residencia legal en España que no pudieren o no hubieren rectificado la mención registral relativa al sexo o el cambio de nombre en su país de origen y que acrediten la notoriedad, bien de la imposibilidad legal o de hecho de llevarlo a efecto, bien de que ello signifique riesgo para su propia vida o integridad, siempre que cumplan los requisitos de esta ley, excepto el de estar en posesión de la nacionalidad española, podrán interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en la tarjeta de identidad de extranjero u otros documentos identificativos o de viaje que les hayan sido expedidos por las autoridades españolas, ante la autoridad competente para dicha expedición, de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine, a fin de hacerlos corresponder con la identidad de género libremente manifestada.

    2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que la documentación administrativa reconozca la identidad de género de las personas extranjeras, con independencia de su situación administrativa.


    TÍTULO III

    Políticas públicas para promover la igualdad efectiva de las personas trans

    Capítulo I

    Criterios y líneas generales de actuación de los poderes públicos

    Artículo 19. Criterio general de actuación.

    Los poderes públicos adoptarán las medidas necesarias para promover la igualdad plena, real y efectiva de las personas trans, incluyendo las medidas de acción positiva que se consideren necesarias para lograr la plena inclusión social de las personas trans en todos los ámbitos de la sociedad.

    Artículo 20. Estrategia estatal para la inclusión social de las personas trans.

    1. La Estrategia Estatal para la inclusión social de las personas trans será el instrumento principal para el impulso, desarrollo y coordinación de las políticas y los objetivos generales establecidos en esta ley en el ámbito de la Administración General del Estado. La Estrategia tendrá carácter cuatrienal, y su elaboración, seguimiento y evaluación corresponderá al Ministerio de Igualdad, garantizándose la participación de los departamentos ministeriales cuyas actuaciones incidan especialmente en las personas trans y de las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans. La aprobación de esta Estrategia corresponderá al Consejo de Ministros y Ministras.

    2. La Estrategia Estatal para la inclusión social de las personas trans incorporará de forma prioritaria medidas de acción positiva en los ámbitos laboral, educativo y sanitario.

    3. La Estrategia incluirá la realización de los estudios necesarios para conocer la situación socioeconómica, sanitaria y psicosocial de las personas trans, de forma que las medidas de acción positiva se apoyen en un diagnóstico claro, así como un sistema de indicadores para su adecuado seguimiento y evaluación, de modo que sea posible evaluar su eficacia y grado de cumplimiento.

    4. El gobierno elaborará un informe de evaluación intermedia sobre la ejecución de La Estrategia, una vez transcurridos dos años desde su aprobación, y un informe de evaluación final al cumplirse su período de vigencia. De estos informes se dará cuenta alas Cortes Generales.

    Artículo 21. Campañas de sensibilización

    Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, realizarán campañas de sensibilización, visibilización, divulgación y fomento del respeto a la diversidad de identidades de género, dirigidas al conjunto de la sociedad. En este marco, los poderes públicos promoverán las acciones necesarias para fomentar el reconocimiento institucional y la participación en los actos conmemorativos de la lucha por la igualdad real y efectiva de las personas trans.

    Artículo 22. Estadísticas y estudios.

    1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, impulsarán estudios y encuestas sobre la situación de las personas trans que permitan profundizar en la naturaleza y el alcance de las principales situaciones de discriminación que les afectan y registrar su evolución a lo largo del tiempo.

    2. Los poderes públicos, en el marco de sus competencias, introducirán los criterios, marcadores, indicadores y herramientas necesarios para reflejar en los informes, análisis, estadísticas y estudios la realidad de las personas trans.

    Artículo 23. Formación.

    1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, impartirán formación inicial y continuada de acuerdo con los principios rectores de esta ley al personal a su servicio sobre identidad de género y las realidades de las personas trans, así como sobre el contenido de esta ley, que garantice su adecuada sensibilización y correcta actuación, prestando especial atención al personal que presta sus servicios en los ámbitos de la salud, la educación, la familia y los servicios sociales, el empleo, las fuerzas y cuerpos de seguridad, las fuerzas armadas, la diplomacia, el ocio, la cultura, el deporte y la comunicación.

    2. La Administración General del Estado, a través del Ministerio de Justicia y en colaboración con la Escuela Judicial Española y el Consejo General de la Abogacía, diseñará e implementará programas de formación de acuerdo con los principios rectores de esta ley para capacitar y sensibilizar a profesionales de la judicatura, la fiscalía, el personal de la administración de justicia y la abogacía sobre la defensa y garantía de los derechos de las personas trans, incorporando en sus contenidos el marco normativo internacional y nacional de protección de los derechos humanos de las personas trans.

    Artículo 24. Participación de las personas trans.

    Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán medidas encaminadas a:

    a) Fomentar la participación de las personas trans en el diseño e implementación de las políticas que les afecten, a través de las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans.
    b) Apoyar a las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans.


    Capítulo II

    Medidas en el ámbito de la salud

    Artículo 25. Atención sanitaria integral a personas trans.

    La atención sanitaria específica a las personas trans se incluirá en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud sin perjuicio de los servicios complementarios prestados por las Comunidades Autónomas. Dicha asistencia se realizará conforme a los principios de no patologización, autonomía, codecisión y consentimiento informado, no discriminación, asistencia integral, calidad, especialización, proximidad y no segregación.

    Artículo 26. Prohibición de conductas contrarias a la intimidad y la integridad física de las personas.

    1. Ninguna persona podrá ser obligada a someterse a tratamiento, procedimiento médico o examen psicológico que coarte su libertad de autodefinición de la identidad de género.

    2. Se prohíbe el uso de terapias aversivas y de cualquier otro procedimiento que suponga un intento de conversión, anulación o supresión de la identidad de género, o que estén basados en la suposición de que cualquier identidad de género es consecuencia de enfermedad o trastorno.

    3. La existencia de un diagnóstico de enfermedades psiquiátricas previas no obsta a la validez del consentimiento expresado para la llevar a cabo el proceso de transición de género, si el mismo ha sido libremente formulado.

    Artículo 27. Prestaciones del Sistema Nacional de Salud.

    1. El Sistema Nacional de Salud incluirá la asistencia sanitaria necesaria para el tratamiento hormonal, terapia de voz, cirugías genitales, mamo plastias, mastectomías y material protésico en la cartera de servicios comunes en las condiciones que se establezcan. Dicha asistencia sanitaria incluirá el acompañamiento en todos los aspectos de la salud física y mental de la persona.

    2. El tratamiento hormonal en el caso de las personas menores de edad comprenderá el tratamiento para el bloqueo hormonal al inicio de la pubertad, para evitar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios no deseados; y el tratamiento hormonal cruzado para favorecer que su desarrollo corporal se corresponda con el de las personas de su edad, a fin de propiciar el desarrollo de caracteres sexuales secundarios deseados. Se informará a la persona menor y a sus representantes legales sobre la posibilidad de posponer o reducir la medicación, respetándose en todo caso la decisión de la persona interesada.

    3. El Estado, en el ejercicio de sus competencias de Alta Inspección, velará por que se asegure a las personas trans la igualdad en el acceso a todas las prestaciones y servicios establecidos por el Sistema Nacional de Salud, garantizando a aquellas en condiciones de equidad la cobertura integral de sus necesidades de salud, el respeto al derecho de la intimidad y a un tratamiento integral de acuerdo con la cartera de servicios vigente encada momento.

    Artículo 28. Consentimiento informado.

    El otorgamiento del consentimiento informado previo se realizará de acuerdo con lo establecido en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.

    Artículo 29. Derechos sexuales y reproductivos de las personas trans.

    1. Las personas trans con capacidad de gestar podrán ser receptoras o usuarias de las técnicas de reproducción humana asistida en los términos previstos en la Ley 14/2006, de26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

    2. Antes del inicio de cualquier tratamiento que pudiera comprometer su capacidad reproductora, las personas trans deberán contar con la posibilidad real y efectiva de acceder a las técnicas de congelación de tejido gonadal y de células reproductivas para su futura recuperación en las mismas condiciones que el resto de personas usuarias.

    Artículo 30. Formación del personal sanitario, investigación y seguimiento.

    Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias:

    a) Garantizarán una formación suficiente, continuada y actualizada del personal sanitario, que tenga en cuenta las necesidades específicas de las personas trans, prestando especial atención a los problemas de salud asociados a las prácticas quirúrgicas a las que se someten las personas trans, a los órganos sexuales surgidos de intervenciones quirúrgicas, a los tratamientos hormonales, a su salud sexual y reproductiva y a los avances en técnicas quirúrgicas. Asimismo, formarán a las personas que trabajan en el campo de la salud mental sobre enfoques no patologizadores en la atención a las personas trans y sobre las consecuencias de la transfobia.
    b) Fomentarán la investigación en el campo de las ciencias de la salud, así como la innovación tecnológica, en relación con la atención sanitaria a las personas trans.
    c) Establecerán indicadores que permitan hacer un seguimiento sobre los tratamientos, terapias e intervenciones a las personas trans, así como procedimientos de evaluación dela calidad asistencial durante todo el proceso de atención.

    Artículo 31. Modelo de atención a la salud de las personas trans.

    1. En los circuitos asistenciales por los que puedan transitar las personas trans dentro del Sistema Nacional de Salud primará la atención ambulatoria, y en especial la atención primaria, así como las áreas de especialización que sean precisas a lo largo del proceso asistencial, en condiciones de igualdad efectiva en el acceso y de no segregación de las personas trans.

    2. La intervención sanitaria se iniciará después de una exposición razonada de las opciones existentes, así como de sus riesgos y beneficios, por parte de los equipos de profesionales, y de la conformidad de la persona, respetando siempre la progresión y el itinerario que marque la persona interesada.

    3. La información, verbal o escrita, que se proporcione a la persona interesada en ningún caso podrá ser parcial, sesgada o pretender influir en la formación de criterios contrarios a los que salvaguardan la autonomía, la integridad física y la libre determinación de la identidad de género.

    4. La información y el asesoramiento a la que se refieren los apartados anteriores deberá proporcionarse en un lenguaje claro y comprensible, y mediante formatos accesibles en términos sensoriales y cognitivos y adaptados a las circunstancias personales de las personas destinatarias, garantizándose su acceso universal.

    Cuando se trate de personas menores, la información facilitada se adaptará al grado de madurez de la persona.

    Artículo 32. Protocolos de actuación en el ámbito de la salud.

    1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán protocolos de actuación específicos que garanticen el derecho de las personas trans a recibir una atención sanitaria integral de acuerdo con la cartera de servicios vigente, a gozar de los servicios de salud en condiciones de igualdad y a la protección de su intimidad.

    2. Los protocolos y procedimientos específicos se elaborarán y desarrollarán desde una perspectiva despatologizadora, teniendo en cuenta la pluralidad de identidades, trayectorias y expresiones de género, y en colaboración con las organizaciones sociales que incluyan entre sus objetivos la defensa de los derechos de las personas trans.

    3. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, podrán establecer servicios especializados en diversidad de género, conformados por equipos multidisciplinares de profesionales, que realicen, entre otras, algunas de las siguientes funciones:

    a) Informar, apoyar y acompañar en todo el proceso a las personas trans, identificando sus demandas y el itinerario deseado.
    b) Prestar apoyo a la atención ambulatoria y a los centros especializados territorializados.
    c) Servir de instancia de coordinación entre las administraciones y las organizaciones representativas de los intereses de las personas trans para abordar las necesidades sociales y administrativas derivadas de la transición de género.
    d) Formar a las personas profesionales de la salud, y muy en particular de las especialidades con responsabilidad directa en la atención a la salud de las personas trans, desde una visión despatologizadora y de diversidad de género.
    e) Llevar a cabo labores de investigación, estadística y seguimiento del conjunto del sistema.


    Capítulo III

    Medidas en el ámbito educativo

    Artículo 33. Alumnado y personal en los centros educativos.

    1. El alumnado menor de edad de los centros educativos tiene derecho a:

    a) Exteriorizar su identidad de género, debiéndose respetar su imagen física, la elección de su indumentaria y el acceso y uso de las instalaciones del centro educativo conforme a su identidad de género.
    b) Utilizar libremente el nombre que hayan elegido, que será reflejado en la misma forma en que aparezca el nombre y sexo del resto del alumnado en la documentación administrativa de exposición pública y la que pueda dirigirse al alumnado, profesorado y resto de personal del centro educativo, como listados de alumnado, calificaciones académicas o censos electorales para elecciones sindicales o administrativas, de acuerdo con lo establecido en el tercer apartado de este artículo.

    2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, velarán por que las personas que forman parte de la comunidad educativa puedan exteriorizar su identidad de género sin sufrir presiones, rechazo o discriminación alguna.

    3. Los centros educativos deberán adecuar la documentación administrativa en las aplicaciones y programas de gestión educativa, haciendo figurar el nombre y sexo manifestados, sin perjuicio de que a efectos internos y sin que sea visible por el alumnado figure el nombre registral para su constancia en los títulos o documentos oficiales destinados a surtir efectos externos que se puedan expedir, entre tanto esos datos no sean objeto de rectificación registral. A estos efectos, los centros educativos adoptarán un procedimiento por medio del cual la persona interesada pueda comunicar fehacientemente el sexo y nombre con los que desea ser tratada.

    4. El ejercicio de estos derechos en ningún caso podrá estar condicionado a la previa exhibición de informe médico o psicológico, así como tampoco a la autorización previa delas personas que ostenten la patria potestad o sean sus representantes legales.

    Artículo 34. Protocolos de atención al alumnado trans y contra el acoso transfóbico.

    Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, elaborarán protocolos para apoyar y acompañar al alumnado trans, y contra el acoso transfóbico, para prevenir, detectar e intervenir ante situaciones de violencia y exclusión contra el alumnado trans.


    Capítulo IV

    Medidas en el ámbito laboral

    Artículo 35. Fomento del empleo de las personas trans.

    1. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, con el objetivo de impulsar la integración, empleabilidad e inserción sociolaboral de las personas trans, adoptarán medidas encaminadas a:

    a) Desarrollar estrategias y campañas de concienciación en el ámbito laboral.
    b) Implementar acciones positivas, dirigidas a organismos públicos y empresas privadas.
    c) Evaluar la evolución de la situación socio-laboral de las personas trans.

    2. El Ministerio de Trabajo y Economía Social incluirá en los Planes Anuales de Política de Empleo las medidas necesarias para mejorar la empleabilidad de las personas trans.

    Artículo 36. Incentivos para la contratación de personas trans en el sector privado.

    1. Las empresas de inserción podrán contratar como trabajadoras, a efectos de lo previsto en la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción, a las personas trans en situación de exclusión social desempleadas e inscritas en los Servicios Públicos de Empleo, con especiales dificultades para su integración en el mercado de trabajo.

    2. Quienes contraten indefinidamente a personas trans en situación de exclusión social desempleadas e inscritas en los Servicios Públicos de Empleo, con especiales dificultades para su integración en el mercado de trabajo, podrán acogerse a las bonificaciones mensuales de la cuota empresarial a la Seguridad Social o, en su caso, por su equivalente diario, por trabajador contratado, de 50 euros/mes (600 euros/año) durante 4 años, en los términos de la Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo.


    Capítulo V

    Personas trans en situación de privación de libertad, detención o custodia

    Artículo 37. Garantía de la integridad física y moral de las personas trans en situación de privación de libertad, detención o custodia.

    1. Todas las personas en situación de privación de libertad, internas en un centro de detención o que se encuentren bajo la custodia de las Administraciones Públicas tienen derecho a ser tratadas y separadas conforme a su sexo registral.

    2. Las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias, adoptarán las medidas necesarias para:

    a) Garantizar la integridad física y moral de las personas trans que residan en centros de internamiento.
    b) Asegurar que las personas trans en situación de privación de libertad puedan iniciar o continuar cualquier tratamiento médico u hormonal que estén siguiendo o que deseen iniciar, y acceder a los servicios de atención médica especializada.
    c) Diseñar e implementar protocolos de prevención de la transfobia, así como de atención y asistencia a las personas trans que se encuentren en centros de internamiento.

    3. No obstante lo dispuesto en el apartado primero, en los casos en los que la persona trans considere que el tratamiento conforme a su sexo registral puede poner en riesgo su vida o integridad podrá solicitar a la dirección del centro de internamiento la separación conforme al sexo contrario. La dirección del centro de internamiento valorará cada solicitud, y resolverá con el fin último de preservar la dignidad de la persona.

    Artículo 38. Personas trans en situación de privación de libertad, detención o custodia que no cumplan los requisitos para el cambio registral de la mención relativa al sexo.

    Las personas trans que no cumplan los requisitos establecidos en la presente ley para efectuar el cambio registral de la mención relativa al sexo, podrán solicitar de la Administración que corresponda el reconocimiento de su identidad de género a los efectos de separación dentro de un centro de internamiento. La dirección del centro valorará cada solicitud, sin que puedan realizarse pruebas dirigidas a la verificación del sexo, y resolverá con el fin último de preservar la dignidad dela persona.

    El reconocimiento de la identidad de género solicitada no implicará el de una nueva identidad jurídica en el interior o el exterior de los centros ni supondrá, en su caso, cambio en su clasificación penitenciaria. La Administración competente instará el empleo del nombre adecuado a la identidad de género manifestado por la persona en las relaciones de grupo e interpersonales que tengan lugar en el centro, así como en la documentación de exposición pública. La administración competente observará con especial diligencia el respeto de la privacidad de la personas trans, tanto en el interior del centro como en las relaciones con el exterior.


    Capítulo VI

    Medidas en el ámbito deportivo

    Artículo 39. Respeto al derecho a la identidad de género en las prácticas deportivas.

    1. En las prácticas, eventos y competiciones deportivos se considerará a las personas que participen atendiendo a su sexo registral, sin que puedan realizarse en ningún caso pruebas de verificación del sexo. Las personas trans extranjeras cuyos documentos identificativos expedidos por las autoridades españolas hayan sido adecuados a su identidad de género, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la presente ley, podrán participar en función del sexo que conste en esos documentos identificativos.

    2. Las personas trans menores de 16 años, aun cuando no hayan rectificado la mención relativa al sexo, así como las personas trans extranjeras que no cumplan los requisitos para interesar la rectificación de la mención del sexo y el cambio del nombre en sus documentos identificativos, tendrán derecho a participar en las prácticas, eventos y competiciones deportivos de acuerdo con su identidad de género.

    3. En las instalaciones deportivas segregadas por sexo se garantizará a las personas trans el acceso y uso de las instalaciones correspondientes a su identidad de género.

    4. Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del oportuno cumplimiento de las normas que rijan las competiciones internacionales.


    Disposición adicional primera.

    Normas no aplicables para la rectificación de la mención registral relativa al sexo.

    No son de aplicación en el expediente para la rectificación de la mención registral del sexo:

    a) La regla primera del artículo 97 de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.
    b) El párrafo segundo del artículo 218 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.
    c) Los párrafos tercero y cuarto del artículo 349 del Reglamento del Registro Civil, aprobado por Decreto de 14 de noviembre de 1958.


    Disposición adicional segunda.

    Género no binario.

    El Gobierno remitirá en el plazo de un año a las Cortes Generales un informe sobre las eventuales modificaciones normativas a emprender derivadas, en su caso, del reconocimiento del género no binario.

    Disposición transitoria única.

    Solicitudes de rectificación registral de la mención relativa al sexo en tramitación.

    Las previsiones de esta ley serán de aplicación a todas las solicitudes de rectificación registral de la mención relativa al sexo en tramitación a la entrada en vigor de esta ley.

    Disposición derogatoria única.

    Derogación normativa.

    1. Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan ose opongan a lo dispuesto en la presente ley.

    2. Queda derogada expresamente la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de La rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas.


    Disposición final primera.

    Modificación de la Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil.

    La Ley de 8 de junio de 1957, sobre el Registro Civil, queda modificada en los siguientes términos:

    Uno. El párrafo segundo del artículo 54 queda redactado en los siguientes términos: «No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona.»
    Dos. El numeral segundo del artículo 93 queda redactado en los siguientes términos: «Segundo. La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad de la persona nacida por las demás circunstancias, así como la mención registral relativa al sexo de las personas en los casos de discrepancia con la identidad de género.»


    Disposición final segunda.

    Modificación de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.

    Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 4 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en los siguientes términos: «Las personas trans extranjeras residentes en España tendrán derecho a la adecuación de los datos correspondientes en la autorización de estancia, residencia o trabajo o en la tarjeta de identidad que les haya sido expedida, de acuerdo con lo establecido en la Ley para la igualdad real y efectiva de las personas trans. En todo caso conservarán el número de identidad de extranjero que les haya sido otorgado por la Dirección General de la Policía de conformidad con el artículo 206 del Real Decreto 557/2011, de 20 de abril.»

    Disposición final tercera.

    Modificación de la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida.

    Se añade una Disposición Adicional séptima a la Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida, en los siguientes términos: «Las referencias hechas a la mujer en esta ley deben extenderse a las personas trans con capacidad para gestar. Las referencias hechas al marido deben entenderse hechas al cónyuge no gestante.»

    Disposición final cuarta.

    Modificación de la Ley 44/2007, de 13 de diciembre, para la regulación del régimen de las empresas de inserción.

    Se introduce una nueva letra i) al apartado 1 del artículo 2, en los siguientes términos: «i) Personas trans.»

    Disposición final quinta.

    Modificación de la Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil.

    Uno. El apartado 2 del artículo 51 queda redactado en los siguientes términos: «El nombre propio será elegido libremente y sólo quedará sujeto a las siguientes limitaciones, que se interpretarán restrictivamente:1.º No podrán consignarse más de dos nombres simples o uno compuesto.2.º No podrán imponerse nombres que sean contrarios a la dignidad de la persona.3.º No podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido.»
    Dos. Se añade un nuevo párrafo cuarto al artículo 84 en los siguientes términos: «En los supuestos de cambio de sexo y otros en que los intereses generales puedan verse afectados por la reserva impuesta en el artículo anterior, podrán tener acceso a la información relativa al mismo las autoridades judiciales y las autoridades públicas que justifiquen motivadamente la necesidad de dicho acceso para la tutela de los intereses legítimos de terceros o de los intereses generales. La autorización para el acceso a dicha información será concedida por la Dirección General de los Registros y del Notariado cuando quien lo solicite sea una autoridad pública.»


    Disposición final sexta.

    Referencias normativas.

    Las referencias hechas a la la Ley 3/2007, de 15 de marzo, reguladora de la rectificación registral de la mención relativa al sexo de las personas, se entenderán hechas a la presente ley.

    Disposición final séptima.

    Título competencial.

    1. Los preceptos contenidos en el título Preliminar, en el título I, y en los capítulos I, III y VI del título III de esta ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.1.ª de La Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva para la regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales, con la excepción del artículo 20, que es de aplicación en el ámbito de la Administración General del Estado.

    2. El artículo 18 y la disposición final segunda de esta ley se dictan al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.2.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de extranjería.

    3. Los artículos 9 a 17, la disposición adicional primera, la disposición transitoria única y la disposición final quinta de esta ley constituyen legislación civil de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.8.ª de la Constitución Española.

    4. Los preceptos contenidos en el capítulo IV del título III y la disposición final cuarta de esta ley constituyen legislación laboral de aplicación en todo el Estado, de acuerdo con el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española.

    5. Los preceptos contenidos en el capítulo V del título III de esta ley constituyen legislación penitenciaria de aplicación directa en todo el Estado, de acuerdo con el artículo149.1.6.ª de la Constitución Española.

    6. Los preceptos contenidos en el capítulo II del título III y la disposición final tercera de esta ley tienen carácter básico, de acuerdo con el artículo 149.1.16.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación general de la sanidad.


    Disposición final octava.

    Habilitación para el desarrollo normativo.

    El Gobierno llevará a cabo, en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, las modificaciones y desarrollos normativos que sean precisos para la aplicación de la presente ley. En concreto, en el plazo de un año, el Gobierno incluirá en la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud las prestaciones mencionadas en el artículo 27de la presente ley, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 7 del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización. En el plazo de un año, el Gobierno llevará a cabo las modificaciones normativas necesarias para que los documentos oficiales de identificación puedan omitir, a petición de la persona interesada, la mención relativa al sexo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13 de esta ley.

    Disposición final novena.

    Adaptación normativa.

    En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la ley, se deberán adecuar a La misma las normas estatales o autonómicas que sean incompatibles con lo previsto en esta ley.

    Disposición final décima.

    Entrada en vigor.

    La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

    Salú y República.
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    la nueva Ley Trans de la amiga Montero, el feminismo dividido y otras cosas que metere - Página 7 Empty Re: la nueva Ley Trans de la amiga Montero, el feminismo dividido y otras cosas que metere

    Mensaje por El llobu Mar Feb 09, 2021 10:58 am

    Veamos el análisis del borrador (no se nos olvide: borrador) de eldiario.es:

    Preguntas y respuestas: todo lo que hay que saber para no perderse en el debate sobre la Ley Trans

    El borrador que ha preparado el Ministerio de Igualdad ha desatado una disputa en el seno del Gobierno que también está presente en el feminismo. La piedra angular es la autodeterminación de género, que implica convertir en proceso administrativo el cambio de sexo legal y eliminar los requisitos médicos actuales.

    Las claves del texto — El borrador de la Ley Trans de Igualdad avala el cambio de sexo legal sin necesidad de pruebas médicas o psicológicas.

    El borrador de la Ley para la Igualdad Real y Efectiva de las Personas Trans, conocida como ley trans, ha abierto una nueva brecha en el Gobierno de coalición. Uno de los focos de la disputa está en la llamada autodeterminación de género, que implica que las personas trans puedan hacer la rectificación registral del sexo sin atravesar los requisitos médicos actuales. Pero el debate no se da solo entre Unidas Podemos y el PSOE, sino que también hunde sus raíces en el feminismo, en el que un sector se posiciona en contra mientras otro, en alianza con los colectivos LGTBI, apoya su aprobación. Aquí van algunas claves por si acabas de aterrizar en el debate:

    ¿Por qué una Ley Trans?

    Pese a los avances de los últimos años, las personas trans se enfrentan a violencia y discriminación en diferentes ámbitos. Los principales organismos internacionales –la ONU, el Consejo de Europa, el Parlamento Europeo– han instado reiteradamente a los Estados a que adopten normas y mecanismos legales que hagan frente a la transfobia. Las personas trans, dictaminó en 2015 el Consejo de Europa en la Resolución 2048, sufren una "discriminación generalizada" en el acceso al trabajo, la vivienda o los servicios de salud. Y "son con frecuencia blanco de discursos y delitos de odio, acoso y violencia física y psicológica", añade. Una encuesta de 2020 de la Agencia de Derechos Fundamentales de la UE constató que en España el 63% de las personas trans se sintió discriminada en el último año en algún área de la vida cotidiana.

    El impulso de una Ley Trans es, además, uno de los acuerdos del Gobierno de coalición, junto a la Ley LGTBI, que también se ha dado a conocer hace unos días, y la Ley de Igualdad de Trato y No Discriminación, registrada en el Congreso por los socialistas en solitario.

    ¿Qué incluye el borrador?

    El texto dado a conocer la semana pasada por el Ministerio de Igualdad, que aún no ha sido aprobado por el Consejo de Ministros y está en plena fase de negociación, está conformado por 39 artículos y 19 disposiciones finales. Y abarca medidas en diferentes ámbitos como el de salud, educativo, deportivo o penitenciario. Entre otras cosas, incorpora a las personas trans "con capacidad de gestar" a las técnicas de reproducción asistida, contempla incentivos para la contratación de personas trans o fomenta la aprobación de protocolos para que el alumnado trans sea tratado conforme a su identidad de género. Pero la piedra angular de la norma, y lo que ha suscitado el conflicto, es la autodeterminación de género, o lo que llama el texto "el derecho a la identidad de género libremente manifestada".

    ¿Cuál es la propuesta?

    Actualmente la norma vigente que permite a las personas trans mayores de 18 años modificar la mención relativa a su sexo en el Registro Civil es la Ley 3/2007, impulsada por el PSOE hace más de diez años. Esta ley eliminó el requisito de la cirugía genital que se exigía entonces, pero mantuvo otros dos: por un lado, que la persona haya sido "diagnosticada" de disforia de género mediante informe médico o psicológico, y que "haya sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las del sexo reclamado" mediante hormonación.

    El borrador prevé eliminar estas obligaciones médicas en línea con la despatologización de la transexualidad que reclaman históricamente los colectivos trans y que la Organización Mundial de la Salud (OMS) avaló en 2018. En este sentido, el Consejo de Europa ha pedido la implementación de mecanismos "rápidos, transparentes y accesibles" que no incluyan "tratamientos médicos obligatorios" ni "diagnósticos de salud mental". Así, la Ley Trans permitiría que los mayores de 16 años "y con capacidad suficiente" modificaran su sexo legal sin más requisitos "que la declaración expresa de la persona interesada". El hecho de que no haya requerimiento médico no significa que las personas no pudieran contar, si así lo desearan, con acompañamiento psicológico "y en todos los aspectos de la salud", estipula el texto.

    ¿Incorpora a los menores de edad?

    Sí. La propuesta del Ministerio de Igualdad es que esta modificación pueda ser efectuada también por los menores de edad, en línea con la sentencia de julio de 2019 del Tribunal Constitucional, que declaró inconstitucional su exclusión de la ley 3/2007 y avaló a los menores "con suficiente madurez" y "en situación estable de transexualidad". No hacerlo es una "restricción", señala el fallo, "de un grado particularmente intenso porque condiciona una manifestación de primer orden de la persona e incide de un modo principal en su dignidad como tal individuo".

    El borrador estipula que los niños y niñas de entre 12 y 16 años precisarán el consentimiento de sus representantes legales. Los menores de 12 años o aquellas personas "con capacidad de obrar modificada judicialmente" podrán realizar la solicitud a través de los representantes legales. Si hay desacuerdo, entre sí o con el menor de edad, se podrá nombrar un defensor judicial, tal y como establece el Código Civil para este tipo de procedimientos. La ley incorpora, además, a las personas extranjeras sin nacionalidad española, también excluidas actualmente.

    ¿Qué pasa con la hormonación de menores?

    En este sentido, la norma propone que el tratamiento hormonal para menores comprenda bloqueadores hormonales al inicio de la pubertad y tratamiento hormonal cruzado. Es algo que ya ocurre en muchas comunidades autónomas en base a sus leyes autonómicas. Lo que no detalla el borrador, cosa que sí hace, por ejemplo, la de la Comunidad de Madrid, es que se producirá bajo la autorización de sus progenitores o quienes posean su tutela y un protocolo "determinará el procedimiento a seguir" cuando el equipo profesional estime "la improdecencia" si se puede poner en riesgo la salud del menor.

    La Asociación Española de Pediatría emitió en 2018 un posicionamiento al respecto en el que establece las pautas a seguir desde "el reconocimiento" del menor y "el respeto a la diversidad": entre ellas, la escucha activa del niño o niña, el acompañamiento "positivo e individualizado", la "prudencia" en la toma de decisiones o "la verificación de la condición de transexualidad" para iniciar el tratamiento desarrollando un papel "de garantes del bien del menor".

    Por otro lado, la propuesta de Ley Trans elimina el requisito de los dos años de hormonación exigidos para cambiar el sexo legal, por lo tanto, los niños y niñas no estarán obligados a someterse a estos tratamientos para ello.

    ¿Hay antecedentes en España?

    Sí. Hasta diez comunidades autónomas tienen leyes que reconocen la autodeterminación de género en el ámbito de sus competencias, todas ellas apoyadas por el PSOE. Desde la pionera ley andaluza en 2014 hasta la cántabra de hace unos meses, estas normativas siguen este principio y obligan a la Administración a "proveer a toda persona que lo solicite de las acreditaciones acordes a su identidad de género manifestada", por ejemplo, en la tarjeta sanitaria, el abono transporte o la documentación escolar. Y lo hará mediante trámites que "en ningún caso implicarán la obligación de aportar o acreditar cualquier tipo de documentación médica", dice literalmente la de Andalucía. Junto a ella están las de Extremadura, Madrid, la Comunitat Valenciana, Murcia, Navarra, Baleares, Aragón, Euskadi y Cantabria.

    Además, en 2017 el PSOE impulsó en el Congreso una proposición de ley para reformar la 3/2007 en el mismo sentido que propone ahora Igualdad. La ponencia fue apoyada por todos los grupos, pero no se llegó a votar finalmente porque se declaró la convocatoria anticipada de elecciones y todas las iniciativas en trámite decayeron. No era una Ley Trans integral como la se propone ahora, pero los artículos relativos a la autodeterminación de género eran prácticamente iguales. Ángeles Álvarez, que fue una de las firmantes de la propuesta, atribuye a una mayor información el cambio de criterio y alude a que el PSOE "se cayó del caballo cuando tomó conciencia de sus consecuencias prácticas". También el PP, que ha votado a favor de estas leyes en varias autonomías y que, aunque en un principio intentó diluir la iniciativa, finalmente la apoyó, ha rehusado este lunes apoyar la Ley Trans aduciendo que "no es necesaria".

    Por otro lado, en octubre de 2018 el Ministerio de Justicia dio un paso más en este sentido mediante una instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado. En ese momento se estaba tramitando en el Congreso la proposición socialista, que brindaría "una solución más adecuada conforme con la realidad de las cosas, a la luz del estado actual de la ciencia médica", pero "mientras eso llega", estipula el texto, "hay situaciones que demandan una solución urgente". Por ello, ordenó a los Registros Civiles que permitieran a las personas trans que no cumplen los requisitos de la ley 3/2007 la modificación del nombre, y de manera específica a los menores de edad en base a la "protección del interés preferente del menor".

    ¿Por qué un sector del feminismo está en contra?

    Para un sector del feminismo, agrupado en organizaciones como la Confluencia Feminista o la Alianza contra el Borrado de las Mujeres, la autodeterminación de género "pone en peligro" los derechos de las mujeres. Y ponen como ejemplo que los agresores podrían afirmar ser mujeres y eludir la Ley de Violencia de Género, entrar en módulos femeninos en las cárceles o acogerse a cuotas reservadas para mujeres, por ejemplo en Consejos de Administración o listas electorales.

    El PSOE se unió oficialmente a este posicionamiento el pasado verano, a través de un argumentario firmado por cargos socialistas, como la vicepresidenta y secretaria de Igualdad, Carmen Calvo. El texto apelaba a la Teoría Queer como " teorías que niegan la existencia del sexo biológico, por lo que difuminan la realidad de las mujeres" y lo equiparaba a la autodeterminación de género, que, decía, "carece de racionalidad jurídica". "Estamos en contra de los posicionamientos que defienden que los sentimientos, expresiones y manifestaciones de la voluntad de la persona tienen automáticamente efectos jurídicos plenos", recalcaban.

    Algunos de estos posicionamientos van más allá de "la seguridad jurídica" a la que apela el PSOE e incluso cuestionan la Ley 3/2007. La Alianza contra el Borrado de las Mujeres alude en su web a que esa norma "marcó el inicio" hacia una supuesta segunda fase de un proceso que tendría como objetivo "lograr la eliminación del sexo como categoría legal". Estas feministas niegan que las mujeres trans sean mujeres, ya que apuntan a que en esta fase "no se cuestiona la existencia biológica de las mujeres", sino que se dice "que los hombres con disforia son también mujeres".

    ¿Qué pasa con la violencia de género?

    El borrador de la Ley Trans explícita en su articulado que modificar el sexo legal "no alterará la titularidad de los derechos y obligaciones jurídicas que pudieran corresponder a la persona con anterioridad" al cambio. Y "en particular a efectos de lo establecido" en la Ley de Violencia de Género, especifica sobre la posibilidad de que un agresor quiera eludir su aplicación y que, en todo caso, podrían ser casos aislados. Si el cambio es anterior a la comisión del delito, y se hace con este fin, "se podría valorar un fraude de ley o abuso de derecho", según un artículo sobre el tema de Maldita.es.

    ¿Y con el deporte?

    La propuesta prohíbe las llamadas 'verificaciones de sexo' en las competiciones: la persona se inscribirá según el sexo registral. "Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio del oportuno cumplimiento de las normas que rijan las competiciones internacionales", añade el texto. Estas pruebas de verificación de sexo son utilizadas por federaciones internacionales y el Comité Olímpico Internacional (COI) para decidir quién puede participar en la categoría femenina, y este último pone un límite de testosterona máximo para evitar una "ventaja competitiva". La regla afecta también a mujeres que no son trans, pero cuyo cuerpo produce más hormona que la media de, como es el caso de la sudafricana Caster Semenya, que se ha negado a medicarse para bajar sus niveles y poder competir.

    Para menores de 16 años que no hayan hecho el cambio en el Registro Civil, la ley les permite competir en la categoría “de acuerdo con su elección de identidad de género”. Es decir, una chica trans de 15 años podría inscribirse en la categoría femenina, aunque aún no haya modificado su mención registral.

    ¿Por qué otro sector del feminismo y el colectivo LGTBI sí está a favor?

    El debate suele reflejarse como una confrontación entre el feminismo y el colectivo LGTBI, pero hay parte del movimiento feminista que lo defiende, tal y como constató un manifiesto reciente que apelaba a que otorgar derechos a las personas trans "no es un gesto en contra de las mujeres. Los colectivos trans, por su parte, llevan años reclamando el derecho a la autodeterminación y señalan que lo que buscan es que el Estado reconozca su identidad, no sus deseos o sus elecciones. Es decir, que "nadie necesite que un tercero valide su identidad" o "tenga que ir a un médico para que decida quiénes somos", explica la Federación Estatal de Lesbianas, Gais, Trans y Bisexuales (FELGTB). “Las mujeres trans no somos hombres que nos sentimos mujeres, somos mujeres desde que tenemos la capacidad de entendernos como tales", recalca.

    Pero no es solo una cuestión de cómo se decide quién es cada persona, es que el acceso a documentos oficiales de acuerdo a la identidad no es algo baladí. Según un estudio publicado el pasado año en The Lancet, que entrevistó a más de 20.000 personas trans estadounidenses, ello "se asoció con una reducción de la angustia psicológica y una menor prevalencia de pensamientos suicidas". Y de acuerdo con el informe de Amnistía Internacional El Estado decide quién soy, muchos de los procesos para lograrlos "violan sus derechos humanos y les obligan a seguir procedimientos que suelen demorar años" y que las personas trans suelen ver como circuitos médicos cargados de estereotipos y en los que habitualmente se ven cuestionadas.

    ¿Hay alguna posibilidad de acuerdo?

    De momento, el Ministerio de Igualdad sigue manteniendo el pulso de llevar al Consejo de Ministros la ley durante esta primera quincena de febrero, pero desde la vicepresidencia primera del Gobierno han enfriado el plazo y han llamado a seguir negociando. En las últimas declaraciones públicas al respecto, Carmen Calvo apuntó a su "preocupación" porque "el género se elija sin más que la mera voluntad o el deseo", sin concretar una alternativa. Pero posteriormente fuentes oficiales de su departamento señalaron a elDiario.es que "para cambiar el sexo en el registro no va a exigirse ningún informe médico o psicológico" y defendieron que "la manifestación de la voluntad quede reflejado con seguridad jurídica, como en cualquier otro proceso administrativo".

    El hecho de que el procedimiento sea de naturaleza administrativa ya supone reconocer que la transexualidad no es una enfermedad que requiere de un diagnóstico o de un filtro médico, en línea con algunos países de Europa que ya la reconocen. En Reino Unido, donde este mismo debate está candente, el Gobierno ha dado marcha atrás con un proyecto que reconocía la autodeterminación. En algunos, como Malta o Noruega, la regulación es similar a la que propone la Ley Trans. Y en otros, como en Dinamarca, se establece una especie de periodo de reflexión de seis meses para que la persona confirme la solicitud por escrito, pero en todo caso, el único requisito es la manifestación de su voluntad.


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    la nueva Ley Trans de la amiga Montero, el feminismo dividido y otras cosas que metere - Página 7 Empty Re: la nueva Ley Trans de la amiga Montero, el feminismo dividido y otras cosas que metere

    Mensaje por El llobu Mar Feb 09, 2021 11:06 am

    En relación con el tema del hilo:

    Brutal paliza a un hombre trans en Toledo: «A ver si pegas como un tío o como una tía»

    Un individuo le propinó patadas y puñetazos debido a su condición sexual de hombre trans

    La Federación Plataforma Trans ha denunciado la «brutal paliza» que un hombre trans recibía este domingo en la localidad toledana de Belvís de la Jara, por parte de un individuo que le increpó por su condición.

    Los hechos tuvieron lugar sobre las 8 de la tarde, cuando la víctima fue a llevar un televisor a una caseta situada a las afuera de dicho municipio y allí se encontró a otros dos individuos.

    Una vez ya en el exterior de la caseta uno de los individuos se le acercó y le dijo: “A ver si pegas como un chico o como lo que eres, una tía”, haciendo alusión a su condición de hombre trans, tal y como recoge periodicoclm.es.

    Patadas y puñetazos por todo el cuerpo

    A continuación, empezó a golpearle propinándole varias patadas y puñetazos y tirándole al suelo en donde continuó agrediéndole. La víctima no agredió a su atacante en ningún momento y únicamente se protegió de los golpes. Posteriormente, llamó a urgencias para pedir auxilio.

    En un principio, el vecino de Belvís de la Jara fue atendido por los servicios sanitarios de la localidad y después en el Hospital Nuestra Señora del Prado de Talavera de la Reina, donde el parte médico señaló que la víctima presentaba “contusiones múltiples por agresión”.

    La Federación Plataforma Trans ha condenado los hechos y ha solicitado que sobre el agresor recaiga “el agravante por transfobia”. “Estos alarmantes hechos ponen una vez más de manifiesto la vulnerabilidad de las personas trans, nuestra exposición a todo tipo de agresiones y la necesidad urgente de tramitar la ley para la igualdad plena de las personas trans como una herramienta de garantía de derechos, de protección contra la discriminación y de reparación de una situación de desigualdad anacrónica y sistemática del Estado por acción u omisión”, ha defendido la presidenta del colectivo, Mar Cambrollé.

    Además, ha afirmado que el odio y la intolerancia son expresiones que ponen en cuestión el Estado de Derecho y son “el antónimo de la igualdad, la libertad y la diversidad”, valores que, como ha remarcado, hacen una sociedad “más justa y democrática”.

    Los hechos también han sido condenados por la consejera de Igualdad y portavoz del Gobierno de Castilla-La Mancha, Blanca Fernández, quien a través de las redes sociales ha manifestado: «Mi condena y repulsa ante esta brutal agresión, el odio solo provoca dolor y sufrimiento. Tan difícil resulta dejar a las personas vivir su vida? Un fuerte abrazo y todo el ánimo del mundo a nuestro paisano. No estás solo».


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    Mensaje por marapez Miér Feb 10, 2021 9:02 pm

    A propósito de la Ley Trans


    Es una ley urgente. Hay que evitar el sufrimiento y la humillación que están teniendo que soportar las personas trans. EL TEDH ha resuelto en 2021 un asunto que se inició en 2011. Diez años para ver reconocido el derecho a la identidad de género


    "De verdad que no entiendo cómo el PSOE, que ha estado hasta hoy en la vanguardia en todo lo que al ejercicio del derecho de autodeterminación individual en sus diferentes formas de manifestación se refiere, manifieste las resistencias de las que estamos teniendo noticia. Tengo la impresión de que está viendo fantasmas donde no los hay. Fantasmas como los que se vieron contra la ley de plazos, la ley del matrimonio entre personas del mismo sexo, la ley de eutanasia e incluso la Ley contra la violencia de género. 
    Por supuesto que no hay ninguna ley que pueda garantizar que no se va a hacer un uso desviado de la misma en algún momento. Pero tal posibilidad no puede ser argumento contra la aprobación de la misma. De la Ley contra la violencia de género se ha hecho en algunas ocasiones un uso desviado y, sin embargo, excepto VOX, nadie duda de que era y sigue siendo una ley necesaria."

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    Mensaje por NEROCAESAR Miér Feb 17, 2021 11:23 am

    marapez escribió:No se quiere cambiar TODOS los semaforos... y que problema hay con que sean figuras femeninas?... No existen peatones femeninas, o que?
    No entiendo cómo le haces el juego a esa gente, si lo único que hacen es el ridículo...¿Dónde pone que el muñeco que aparece en los semáforos es varón?




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    Mensaje por NEROCAESAR Miér Feb 17, 2021 11:33 am

    el.loco.lucas escribió:Este disparate se solucionaba eliminando el género del DNI. Un DNI por persona, sin identificación de género. Y que cada uno sea lo que quiera ser. Y los homófobos y tránsfobos que se la machaquen con dos piedras.
    ¿Y las homófobas y las tránsfobas, qué se tienen que machacar?... :diente:
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    Mensaje por marapez Miér Feb 17, 2021 12:41 pm

    NEROCAESAR escribió:
    el.loco.lucas escribió:Este disparate se solucionaba eliminando el género del DNI. Un DNI por persona, sin identificación de género. Y que cada uno sea lo que quiera ser. Y los homófobos y tránsfobos que se la machaquen con dos piedras.
    ¿Y las homófobas y las tránsfobas, qué se tienen que machacar?... :diente:
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    Mensaje por marapez Miér Feb 17, 2021 12:43 pm

    NEROCAESAR escribió:
    marapez escribió:No se quiere cambiar TODOS los semaforos... y que problema hay con que sean figuras femeninas?... No existen peatones femeninas, o que?
    No entiendo cómo le haces el juego a esa gente, si lo único que hacen es el ridículo...¿Dónde pone que el muñeco que aparece en los semáforos es varón?




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    Mensaje por NEROCAESAR Miér Feb 17, 2021 2:52 pm

    marapez escribió:
    NEROCAESAR escribió:
    marapez escribió:No se quiere cambiar TODOS los semaforos... y que problema hay con que sean figuras femeninas?... No existen peatones femeninas, o que?
    No entiendo cómo le haces el juego a esa gente, si lo único que hacen es el ridículo...¿Dónde pone que el muñeco que aparece en los semáforos es varón?




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    Mensaje por Nolocreo Miér Feb 17, 2021 3:20 pm

    NEROCAESAR escribió:
    marapez escribió:
    NEROCAESAR escribió:
    marapez escribió:No se quiere cambiar TODOS los semaforos... y que problema hay con que sean figuras femeninas?... No existen peatones femeninas, o que?
    No entiendo cómo le haces el juego a esa gente, si lo único que hacen es el ridículo...¿Dónde pone que el muñeco que aparece en los semáforos es varón?




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    Se ve un muñeco con dos piernas y dos brazos, algo en lo que ambos sexos coincidimos.
    Lo que Marapez querría es que le pintasen una falda para que se distinga mejor, lo que me parece que ya está inventado..Neutral
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    Mensaje por marapez Miér Feb 17, 2021 3:38 pm

    No, lo que parapez querrie es que nadie se escandalizase si ponian una imagen que fuese claramente una mujer... pero me estoy acostumbrando a no obtener lo que quiero.
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    Mensaje por Nolocreo Miér Feb 17, 2021 3:53 pm

    marapez escribió:No, lo que parapez querrie es que nadie se escandalizase si ponian una imagen que fuese claramente una mujer... pero me estoy acostumbrando a no obtener lo que quiero.
    Pues si ponerle una falda ayuda a distinguir mejor que es mujer nadie se va a escandalizar por eso..Neutral
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    Mensaje por marapez Miér Feb 17, 2021 4:32 pm

    Pues parece que a muchos les molesta
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    Mensaje por NEROCAESAR Miér Feb 17, 2021 4:34 pm

    marapez escribió:No, lo que parapez querrie es que nadie se escandalizase si ponian una imagen que fuese claramente una mujer... pero me estoy acostumbrando a no obtener lo que quiero.
    César lo que querría es que su país se preocupara de los grandes problemas que le afectan, con miles de muertos sobre la mesa y una política territorial y general, francamente nefasta. 



    Me parece ridículo y hasta excesivo dedicar un solo euro a modificar las figuras de los semáforos por esta nimia cuestión...; en fin no sé que más añadir. 
    Este tema del feminismo se está extrapolando tanto, que se autodestruye a sí mismo, evidentemente es sólo mi opinión. Y por lo visto el Reino Unido va por el mismo camino; creo que es allí que dicen que hay que nombrar a las mujeres, como "seres humanos con útero", para no ofender a los transexuales...; seguramente a nuestra insigne Irene Montero, culta e inteligente donde las haya, aplaudiría semejante memez.
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    Mensaje por marapez Miér Feb 17, 2021 4:45 pm

    Pues justamente la cosa va al contrario, precisamente el feminismo es el que está criticando esa forma de nombrar a las mujeres.
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    Mensaje por NEROCAESAR Miér Feb 17, 2021 4:50 pm

    marapez escribió:Pues justamente la cosa va al contrario, precisamente el feminismo es el que está criticando esa forma de nombrar a las mujeres.
    ¿Qué forma de mostrar a las mujeres?...; he dicho más de una cosa...
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    Mensaje por Nolocreo Miér Feb 17, 2021 5:11 pm

    marapez escribió:Pues parece que a muchos les molesta
    A mi personalmente me parece una tontería, pero molesta en absoluto.., Incluso pueden cambiar todos los semáforos, quitar todos los muñecos hombres y poner solo mujeres con un rotulo que aclare su sexo y condición para más claridad de las feministas, y yo seguiré cruzando las calles igual..Twisted Evil
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    Mensaje por marapez Miér Feb 17, 2021 5:36 pm

    NEROCAESAR escribió:
    marapez escribió:Pues justamente la cosa va al contrario, precisamente el feminismo es el que está criticando esa forma de nombrar a las mujeres.
    ¿Qué forma de mostrar a las mujeres?...; he dicho más de una cosa...
    personas con utero creo que has mencionado.
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    Mensaje por el.loco.lucas Miér Feb 17, 2021 5:47 pm

    marapez escribió:
    NEROCAESAR escribió:
    marapez escribió:Pues justamente la cosa va al contrario, precisamente el feminismo es el que está criticando esa forma de nombrar a las mujeres.
    ¿Qué forma de mostrar a las mujeres?...; he dicho más de una cosa...
    personas con utero creo que has mencionado.
    Edito: seres humanos con utero

    Según esa absurda definición si a una mujer se le practica una histerectomía ¿deja de ser mujer? confused scratch
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    Mensaje por Nolocreo Miér Feb 17, 2021 5:49 pm

    NEROCAESAR escribió:
    marapez escribió:No, lo que parapez querrie es que nadie se escandalizase si ponian una imagen que fuese claramente una mujer... pero me estoy acostumbrando a no obtener lo que quiero.
    César lo que querría es que su país se preocupara de los grandes problemas que le afectan, con miles de muertos sobre la mesa y una política territorial y general, francamente nefasta. 



    Me parece ridículo y hasta excesivo dedicar un solo euro a modificar las figuras de los semáforos por esta nimia cuestión...; en fin no sé que más añadir. 
    Este tema del feminismo se está extrapolando tanto, que se autodestruye a sí mismo, evidentemente es sólo mi opinión. Y por lo visto el Reino Unido va por el mismo camino; creo que es allí que dicen que hay que nombrar a las mujeres, como "seres humanos con útero", para no ofender a los transexuales...; seguramente a nuestra insigne Irene Montero, culta e inteligente donde las haya, aplaudiría semejante memez.
    Pronóstico
    Si los movimientos feministas derivan hacia memeces del tipo de las que se está hablando aquí socavan al mismo tiempo sus propios cimientos feministas en el sentido de que tales memeces que se extienden como la pólvora asociados al feminismo no pueden pretender luego ser tomados en serio; si la memez, el chiste y el chascarrillo que siempre van juntos se generalizan y es lo primero que se oye decir cuando se habla de los postulados feministas y que estas encuentran problemas hasta cuando cruzan las calles o como seres humanos con útero, lo que puede venir luego a continuación es un concurso de chistes a ver quien lo cuenta más gracioso eso en lo que todo el mundo es especialista y aquí se acabó el feminismo..Neutral
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    Mensaje por Nolocreo Miér Feb 17, 2021 5:56 pm

    el.loco.lucas escribió:
    marapez escribió:
    NEROCAESAR escribió:
    marapez escribió:Pues justamente la cosa va al contrario, precisamente el feminismo es el que está criticando esa forma de nombrar a las mujeres.
    ¿Qué forma de mostrar a las mujeres?...; he dicho más de una cosa...
    personas con utero creo que has mencionado.
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    Según esa absurda definición si a una mujer se le practica una histerectomía ¿deja de ser mujer?  confused scratch
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