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    CIUDADANOS no entiende lo que es violencia de genero, ni yo, ni yo

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    CIUDADANOS no entiende lo que es violencia de genero, ni yo, ni yo - Página 12 Empty Re: CIUDADANOS no entiende lo que es violencia de genero, ni yo, ni yo

    Mensaje por El llobu Vie Ene 08, 2016 11:11 pm

    Nolocreo escribió:¿He hablado de la "educación especial" a que son sometidas desde pequeñas estas niñas por parte de estos individuos? -Si; lo que incluye la anulación de esa voluntad de la que hablas si hay algún tipo de violencia puede darse aquí con los malos tratos o amenazas pero posteriormente con el paso de los años ni siquiera serían necesarias ya para mantener un cierto grado de sometimiento, esto explicaría en mi opinión hasta ese punto de colaboración que parecen tener con algunos de sus propios secuestradores..
    Esa conducta es más un mecanismo de supervivencia. No tiene que ver con la colaboración. Y les ocurre tanto a mujeres como a hombres.

    Patético y lamentable es lo más suave que se puede decir de estos hechos.

    ¿Alguien le puede decir al llobu en qué tipo de violencia se pueden enmarcar estos casos?

    Saludos d'esti llobu.
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    CIUDADANOS no entiende lo que es violencia de genero, ni yo, ni yo - Página 12 Empty Re: CIUDADANOS no entiende lo que es violencia de genero, ni yo, ni yo

    Mensaje por Nolocreo Vie Ene 08, 2016 11:17 pm

    El llobu escribió:
    Nolocreo escribió:¿He hablado de la "educación especial" a que son sometidas desde pequeñas estas niñas por parte de estos individuos? -Si; lo que incluye la anulación de esa voluntad de la que hablas si hay algún tipo de violencia puede darse aquí con los malos tratos o amenazas pero posteriormente con el paso de los años ni siquiera serían necesarias ya para mantener un cierto grado de sometimiento, esto explicaría en mi opinión hasta ese punto de colaboración que parecen tener con algunos de sus propios secuestradores..
    Esa conducta es más un mecanismo de supervivencia. No tiene que ver con la colaboración. Y les ocurre tanto a mujeres como a hombres.

    Patético y lamentable es lo más suave que se puede decir de estos hechos.

    ¿Alguien le puede decir al llobu en qué tipo de violencia se pueden enmarcar estos casos?

    Saludos d'esti llobu.
    Es probable, pero esto mismo se da en muchos casos e incluso puedes encontrarlo en otras culturas y confesiones religiosas en los que la mujer se ve sometida al hombre comenzando desde temprana edad a partir de su educación sin que intervengan amenazas ni coacciones de ningún tipo..
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    Mensaje por El llobu Vie Ene 08, 2016 11:39 pm

    Nolocreo escribió:
    El llobu escribió:
    Nolocreo escribió:¿He hablado de la "educación especial" a que son sometidas desde pequeñas estas niñas por parte de estos individuos? -Si; lo que incluye la anulación de esa voluntad de la que hablas si hay algún tipo de violencia puede darse aquí con los malos tratos o amenazas pero posteriormente con el paso de los años ni siquiera serían necesarias ya para mantener un cierto grado de sometimiento, esto explicaría en mi opinión hasta ese punto de colaboración que parecen tener con algunos de sus propios secuestradores..
    Esa conducta es más un mecanismo de supervivencia. No tiene que ver con la colaboración. Y les ocurre tanto a mujeres como a hombres.

    Patético y lamentable es lo más suave que se puede decir de estos hechos.

    ¿Alguien le puede decir al llobu en qué tipo de violencia se pueden enmarcar estos casos?

    Saludos d'esti llobu.
    Es probable, pero esto mismo se da en muchos casos e incluso puedes encontrarlo en otras culturas y confesiones religiosas en los que la mujer se ve sometida al hombre comenzando desde temprana edad a partir de su educación sin que intervengan amenazas ni coacciones de ningún tipo..
    Ejemplos hay innumerables, porque el mecanismo de supervivencia es el mismo, y se da en los dos sexos. Lo que es importante es que no lo confundamos con colaboración. Con la educación adecuada se puede conseguir que hombres y mujeres (niños y niñas) hagan aquello con lo que no están de acuerdo, y cuando hombres y mujeres hacen, por obligación y durante años aquello con lo que no estaban de acuerdo al principio, acaba formando parte de su cultura y acaban enseñándolo a sus hijos para que sigan haciendo lo mismo. Y eso puede pasar independientemente de si eso aprendido es ético o no. Nuestro cerebro está diseñado, por la evolución, para vivir en grupo y acaba adaptándose a casi cualquier cosa que haga el grupo.

    Saludos d'esti llobu.
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    Mensaje por Nolocreo Vie Ene 08, 2016 11:46 pm

    Así es; eso explica muchas cosas que aparentemente no tienen respuesta o nadie la sabe; los sicólogos también tienen sus teorías que intentan explicar estos casos de aparente colaboración..
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    Mensaje por CortoCortito Vie Ene 08, 2016 11:50 pm

    Nolocreo escribió:¿He hablado de la "educación especial" a que son sometidas desde pequeñas estas niñas por parte de estos individuos? -Si; lo que incluye la anulación de esa voluntad de la que hablas si hay algún tipo de violencia puede darse aquí con los malos tratos o amenazas pero posteriormente con el paso de los años ni siquiera serían necesarias ya para mantener un cierto grado de sometimiento, esto explicaría en mi opinión hasta ese punto de colaboración que parecen tener con algunos de sus propios secuestradores..


    ¿ Educación especial? Creo que hablar de educación es del todo inapropiado.
     

    si hay algún tipo de violencia puede darse aquí

    ¿ De nuevo dudas que existiera violencia y si acaso solo en el principio de los hechos?  Todo se basa en la violencia ejercida sobre la víctima y que se ha mantenido durante estos años.

    Y ya para finalizar volvemos a la colaboración entre víctima y agresor.

    Cojonudo oye, para una tesis doctoral.
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    Mensaje por CortoCortito Sáb Ene 09, 2016 12:01 am

    El llobu escribió:
    Nolocreo escribió:¿He hablado de la "educación especial" a que son sometidas desde pequeñas estas niñas por parte de estos individuos? -Si; lo que incluye la anulación de esa voluntad de la que hablas si hay algún tipo de violencia puede darse aquí con los malos tratos o amenazas pero posteriormente con el paso de los años ni siquiera serían necesarias ya para mantener un cierto grado de sometimiento, esto explicaría en mi opinión hasta ese punto de colaboración que parecen tener con algunos de sus propios secuestradores..
    Esa conducta es más un mecanismo de supervivencia. No tiene que ver con la colaboración. Y les ocurre tanto a mujeres como a hombres.

    Patético y lamentable es lo más suave que se puede decir de estos hechos.

    ¿Alguien le puede decir al llobu en qué tipo de violencia se pueden enmarcar estos casos?

    Saludos d'esti llobu.


    Generalizar y tratar de enmarcar unos delitos dentro de un grupo es un error. Lo adecuado y para eso se legisla es atendiendo a los hechos considerar los posibles agravantes o atenuantes si los hubiera y las particularidades de cada caso.
    Desde luego en el caso que se ha mencionado es un claro caso de agresión sexual en grado máximo, habría que considerar la posibilidad de otros agravantes, como la continuidad del delito en el tiempo, la relación familiar.
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    Mensaje por El llobu Sáb Ene 09, 2016 1:15 am

    CortoCortito escribió:
    El llobu escribió:
    Nolocreo escribió:¿He hablado de la "educación especial" a que son sometidas desde pequeñas estas niñas por parte de estos individuos? -Si; lo que incluye la anulación de esa voluntad de la que hablas si hay algún tipo de violencia puede darse aquí con los malos tratos o amenazas pero posteriormente con el paso de los años ni siquiera serían necesarias ya para mantener un cierto grado de sometimiento, esto explicaría en mi opinión hasta ese punto de colaboración que parecen tener con algunos de sus propios secuestradores..
    Esa conducta es más un mecanismo de supervivencia. No tiene que ver con la colaboración. Y les ocurre tanto a mujeres como a hombres.

    Patético y lamentable es lo más suave que se puede decir de estos hechos.

    ¿Alguien le puede decir al llobu en qué tipo de violencia se pueden enmarcar estos casos?

    Saludos d'esti llobu.


    Generalizar y tratar de enmarcar unos delitos dentro de un grupo es un error. Lo adecuado y para eso se legisla es atendiendo a los hechos considerar los posibles agravantes o atenuantes si los hubiera y las particularidades de cada caso.
    Desde luego en el caso que se ha mencionado es un claro caso de agresión sexual en grado máximo, habría que considerar la posibilidad de otros agravantes, como la continuidad del delito en el tiempo, la relación familiar.
    No está el llobu en desacuerdo, pero no pretende generalizar, pretende el llobu saber si estamos ante un caso de violencia de género o de otro tipo.

    Mmm... si hablamos de un caso y lo identificamos como un caso de violencia de género... ¿estamos generalizando?

    Pretende el llobu sólo aclararse, no contradecir, de momento.

    Saludos d'esti llobu.
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    Mensaje por CortoCortito Sáb Ene 09, 2016 11:00 am

    El llobu escribió:
    CortoCortito escribió:
    El llobu escribió:
    Nolocreo escribió:¿He hablado de la "educación especial" a que son sometidas desde pequeñas estas niñas por parte de estos individuos? -Si; lo que incluye la anulación de esa voluntad de la que hablas si hay algún tipo de violencia puede darse aquí con los malos tratos o amenazas pero posteriormente con el paso de los años ni siquiera serían necesarias ya para mantener un cierto grado de sometimiento, esto explicaría en mi opinión hasta ese punto de colaboración que parecen tener con algunos de sus propios secuestradores..
    Esa conducta es más un mecanismo de supervivencia. No tiene que ver con la colaboración. Y les ocurre tanto a mujeres como a hombres.

    Patético y lamentable es lo más suave que se puede decir de estos hechos.

    ¿Alguien le puede decir al llobu en qué tipo de violencia se pueden enmarcar estos casos?

    Saludos d'esti llobu.


    Generalizar y tratar de enmarcar unos delitos dentro de un grupo es un error. Lo adecuado y para eso se legisla es atendiendo a los hechos considerar los posibles agravantes o atenuantes si los hubiera y las particularidades de cada caso.
    Desde luego en el caso que se ha mencionado es un claro caso de agresión sexual en grado máximo, habría que considerar la posibilidad de otros agravantes, como la continuidad del delito en el tiempo, la relación familiar.
    No está el llobu en desacuerdo, pero no pretende generalizar, pretende el llobu saber si estamos ante un caso de violencia de género o de otro tipo.

    Mmm... si hablamos de un caso y lo identificamos como un caso de violencia de género... ¿estamos generalizando?

    Pretende el llobu sólo aclararse, no contradecir, de momento.

    Saludos d'esti llobu.


    Mi contestación es a la pregunta

    ¿Alguien le puede decir al llobu en qué tipo de violencia se pueden enmarcar estos casos?


    De ahí mi respuesta que no es posible generalizar. Cada sumario sigue un camino y en este caso  ( con el desconocimiento absoluto de los detalles ) es posible que de ser instruido en España se optara más por un delito contra la libertad sexual agravado por el parentesco ( incluyendo un delito de amenazas continuadas) que optar por llevar el caso a un juzgado de violencia de género.

    En cuanto a tu pregunta y por si te sirve de algo voy a volver a citarme.

    CortoCortito escribió:Aquí un artículo muy interesante y que aclara las diferencias entre violencia doméstica y vioelncia de género.

    [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo]

    La violencia doméstica y la violencia de género, diferencias y similitudes.


    [Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen]Escuchamos más de lo que nos gustaría,  hablar sobre la violencia doméstica y la violencia de género. En esta entrada, en Mundojuridico.info pretendemos explicar la diferencia que existe entre ambas, ya que en muchas ocasiones se confunden las dos, al entenderse que se trata de la misma cuestión.
    Para ello, lo primero de todo es decir que si bien ambas figuras, la violencia doméstica y la violencia de género, se dan en el ámbito familiar y vienen recogidas en los artículos 173  y 153 del Código Penal, son dos tipos de violencia diferente.

              Violencia doméstica:


    La violencia doméstica, se puede definir como toda la violencia ejercida en el núcleo familiar, es decir, su ámbito se extiende a todo el círculo de personas que conviven, pretendiendo con ello otorgar una especial protección a la víctima, precisamente atendiendo a ese especial vínculo.
    Es cierto, que a veces es  difícil determinar si una relación se encuentran dentro del núcleo familiar, por lo que la ley lo que hace es dejar abierto el numero de supuestos que estarían integrados en el ámbito de la violencia doméstica,  es decir, se deja la puerta abierta para que cualquier relación que esté integrada en el nucleo de  una convivencia familiar pueda ser considerada “violencia doméstica”; igualmente las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran bajo la custodia o guarda de Centros públicos o privados también pueden ser consideradas objeto de violencia doméstica.
    Por ello, habrá que analizar el caso concreto para determinar si se aplican los preceptos generales recogidos en el Código Penal o los relativos a la violencia doméstica.

    ¿Quiénes pueden ser víctimas de violencia doméstica?


    La violencia doméstica es la que se ejerce sobre las personas del entorno familiar que aquí señalamos, si bien y como hemos indicado anteriormente no tienen por qué limitarse a este listado.

    • el cónyuge o ex cónyuge;
    • la persona ligada al agresor con análoga relación de afectividad, aun sin convivencia;
    • los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, siempre que convivan con el autor del delito;
    • los menores o incapaces que conviven con el agresor o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente;
    • la persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar del agresor;
    • las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

    Por ejemplo, dada la crisis económica que padecemos, son muchas las personas que han decidido alquilar habitaciones en viviendas, iniciándose convivencia entre personas que no se conocían anteriormente. ¿Debemos de incluir como supuesto de violencia doméstica la ejercida por una persona respecto a otra con la que comparte vivienda únicamente para poder compartir gastos?.
    La respuesta es clara, y debe de ser NO. Las infracciones que se cometan en este supuesto, serán juzgadas conforme  a los preceptos generales recogidos en el Código Penal, pero no como violencia doméstica, que protege específicamente la convivencia en el seno de la familia.

              Violencia de género


    Por otro lado, la violencia de género es aquella que comprende todo acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima, y que surge como manifestación del ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y con independencia de que  haya habido o no convivencia.
    De esta manera, el sujeto pasivo de la violencia género son las mujeres víctimas que han tenido o tienen alguna vinculación con el agresor, aunque también se  le concede el estatuto de víctimas indirectas de la violencia de género a:

    • los descendientes propios del agresor
    • los descendientes de la esposa o conviviente
    • menores o incapaces que  convivan  también con el agresor o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.

    Pero, de qué hablamos cuando decimos,  ¿relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal?, ¿habría relación entre dos personas que se encuentran de manera esporádica una vez al mes, entre dos adolescentes de 13 años que tontean o entre dos novios que llevan cinco meses conociéndose?
    Para responder a esta pregunta hemos de decir que el legislador, entiende que NO toda “relación” debe ser equiparada a una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal, y por  tanto protegidas como violencia de género, sino que para ello SE EXIGE que la relación sea estable o con vocación de permanencia quedando EXCLUIDAS, por tanto, las relaciones de amistad o los encuentros esporádicos.Es decir, la  determinación de si nos encontramos ante una relación sentimental o afectiva análoga a la conyugal o no, lo va a definir la existencia de circunstancias tales como la naturaleza de la relación, su finalidad, su intensidad, su duración, el grado de  compromiso, entre otros.
    Es IMPORTANTE señalar que si la agresión se produce cuando la relación sentimental se encuentra finalizada, pero la relación tuvo las características marcadas con anterioridad, será considerada como una situación de violencia de género y enjuiciada como tal.
    Ejemplos de lo expuesto anteriormente  lo podemos encontrar en los pronunciamientos, entre otros, de:
    La Audiencia Provincial de La Rioja, Sec. 1.ª, 15-9-2011.” La relación que mantenía el acusado con la víctima y por la que se puso la orden de protección incumplida era de noviazgo, más allá de la mera amistad o de un escarceo amoroso”
    La Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 1.ª, 10-11-2010 “En la detención el acusado habló de la denunciante como su compañera sentimental, con la que estaba conviviendo, siendo aplicable el art. 153.1 dada la nota de estabilidad y compromiso”
    La Audiencia Provincial de Albacete, Sec. 2.ª, 30-10-2006. “Equiparación de la relación de noviazgo de tres meses sin convivencia a la de afectividad análoga a la conyugal, a los efectos de aplicar el art. 153.1 CP”

              CONCLUSIÓN


    Debemos de diferenciar entre la violencia doméstica y la violencia de género. La primera es la que se produce en el núcleo familiar y entre personas que conviven ( salvo en relaciones análogas a la sentimental). Por ejemplo la pelea entre dos hermanos que conviven siempre será penada de manera más grave si conviven que si no lo hacen. La segunda, es la que tiene por objeto la protección de la mujer que ha sido víctima de su marido o  pareja estable, haya o no convivencia y donde  consta que con esa agresión se manifiesta el ejercicio de superioridad o de poder del hombre sobre la mujer. Recordar, que el estatuto de víctima también puede ser reconocido para los descendientes como víctimas indirectas de la violencia de género ejercida sobre sus ascedientes. Esto último puede incidir en cuestiones tan importantes como la patria potestad, custodia, las medidas a adoptar en len la separación o divorcio, régimen de visitas, entre otras, de los descendientes respectos al agresor.
    Os recomendamos la lectura de los artículos 173 y 153 del Código Penal, donde se recoge la pena a imponer por el Juzgador.
    Artículo 173.2 del Código Penal:“ El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
    Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.”
    Artículo 153 del Código Penal:1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
    2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
    3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
    4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.”
    © mundojuridico.info - La violencia doméstica y la violencia de género

    Cio el artículo 1.1 de la Ley de vioelncia de género en cuya exposición de motivos creo que aclara bastante el porqué la necesidad de esta ley y los motivos por los que se legisla.

    artículo 1.1 establece que el objeto de la ley es “actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. Para lograrlo, la citada norma indica, en el apartado 2 del mismo precepto, que se adoptarán las medidas de protección integral para “prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas”

    Que tampoco lo veo tan complicado de entender.


    Espero te sirva para aclarar tus dudas.
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    CIUDADANOS no entiende lo que es violencia de genero, ni yo, ni yo - Página 12 Empty Re: CIUDADANOS no entiende lo que es violencia de genero, ni yo, ni yo

    Mensaje por El llobu Sáb Ene 09, 2016 1:38 pm

    CortoCortito escribió:
    El llobu escribió:
    CortoCortito escribió:
    El llobu escribió:
    Nolocreo escribió:¿He hablado de la "educación especial" a que son sometidas desde pequeñas estas niñas por parte de estos individuos? -Si; lo que incluye la anulación de esa voluntad de la que hablas si hay algún tipo de violencia puede darse aquí con los malos tratos o amenazas pero posteriormente con el paso de los años ni siquiera serían necesarias ya para mantener un cierto grado de sometimiento, esto explicaría en mi opinión hasta ese punto de colaboración que parecen tener con algunos de sus propios secuestradores..
    Esa conducta es más un mecanismo de supervivencia. No tiene que ver con la colaboración. Y les ocurre tanto a mujeres como a hombres.

    Patético y lamentable es lo más suave que se puede decir de estos hechos.

    ¿Alguien le puede decir al llobu en qué tipo de violencia se pueden enmarcar estos casos?

    Saludos d'esti llobu.


    Generalizar y tratar de enmarcar unos delitos dentro de un grupo es un error. Lo adecuado y para eso se legisla es atendiendo a los hechos considerar los posibles agravantes o atenuantes si los hubiera y las particularidades de cada caso.
    Desde luego en el caso que se ha mencionado es un claro caso de agresión sexual en grado máximo, habría que considerar la posibilidad de otros agravantes, como la continuidad del delito en el tiempo, la relación familiar.
    No está el llobu en desacuerdo, pero no pretende generalizar, pretende el llobu saber si estamos ante un caso de violencia de género o de otro tipo.

    Mmm... si hablamos de un caso y lo identificamos como un caso de violencia de género... ¿estamos generalizando?

    Pretende el llobu sólo aclararse, no contradecir, de momento.

    Saludos d'esti llobu.


    Mi contestación es a la pregunta

    ¿Alguien le puede decir al llobu en qué tipo de violencia se pueden enmarcar estos casos?


    De ahí mi respuesta que no es posible generalizar. Cada sumario sigue un camino y en este caso  ( con el desconocimiento absoluto de los detalles ) es posible que de ser instruido en España se optara más por un delito contra la libertad sexual agravado por el parentesco ( incluyendo un delito de amenazas continuadas) que optar por llevar el caso a un juzgado de violencia de género.

    Entiende el llobu que no se generalice, y entiende el llobu que serán los tribunales los que decidan si es violencia de género o violencia familiar, aún así agradece el llobu que contestes a su pregunta con tu opinión de que, posiblemente, en Españilandia se optaría por un delito contra la libertad sexual, con los agravantes que correspondan e incluyendo cualquier otro delito en el que se hubiera incurrido y no se optaría por llevar es caso a un juzgado de violencia de género. Y lo agradece el llobu independientemente de lo que hubieran hecho los tribunales españilandeses, porque está claro que desconocemos los detalles y que la opinión que nos podemos hacer es siempre en relación a nuestro conocimiento tanto de todos los detalles del delito como de la normativa aplicable. Pero también te lo agradece el llobu, porque independientemente de en qué tipo de violencia (familiar, de género...) se pueda enmarcar este caso, está empeñado el llobu en entender lo que la sola lectura de la normativa no le explica.







    CortoCortito escribió:En cuanto a tu pregunta y por si te sirve de algo voy a volver a citarme.

    CortoCortito escribió:Aquí un artículo muy interesante y que aclara las diferencias entre violencia doméstica y vioelncia de género.

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    La violencia doméstica y la violencia de género, diferencias y similitudes.




    [Tienes que estar registrado y conectado para ver esa imagen]Escuchamos más de lo que nos gustaría,  hablar sobre la violencia doméstica y la violencia de género. En esta entrada, en Mundojuridico.info pretendemos explicar la diferencia que existe entre ambas, ya que en muchas ocasiones se confunden las dos, al entenderse que se trata de la misma cuestión.
    Para ello, lo primero de todo es decir que si bien ambas figuras, la violencia doméstica y la violencia de género, se dan en el ámbito familiar y vienen recogidas en los artículos 173  y 153 del Código Penal, son dos tipos de violencia diferente.

              Violencia doméstica:




    La violencia doméstica, se puede definir como toda la violencia ejercida en el núcleo familiar, es decir, su ámbito se extiende a todo el círculo de personas que conviven, pretendiendo con ello otorgar una especial protección a la víctima, precisamente atendiendo a ese especial vínculo.
    Es cierto, que a veces es  difícil determinar si una relación se encuentran dentro del núcleo familiar, por lo que la ley lo que hace es dejar abierto el numero de supuestos que estarían integrados en el ámbito de la violencia doméstica,  es decir, se deja la puerta abierta para que cualquier relación que esté integrada en el nucleo de  una convivencia familiar pueda ser considerada “violencia doméstica”; igualmente las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran bajo la custodia o guarda de Centros públicos o privados también pueden ser consideradas objeto de violencia doméstica.
    Por ello, habrá que analizar el caso concreto para determinar si se aplican los preceptos generales recogidos en el Código Penal o los relativos a la violencia doméstica.

    ¿Quiénes pueden ser víctimas de violencia doméstica?




    La violencia doméstica es la que se ejerce sobre las personas del entorno familiar que aquí señalamos, si bien y como hemos indicado anteriormente no tienen por qué limitarse a este listado.

    • el cónyuge o ex cónyuge;
    • la persona ligada al agresor con análoga relación de afectividad, aun sin convivencia;
    • los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, siempre que convivan con el autor del delito;
    • los menores o incapaces que conviven con el agresor o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente;
    • la persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar del agresor;
    • las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados.

    Por ejemplo, dada la crisis económica que padecemos, son muchas las personas que han decidido alquilar habitaciones en viviendas, iniciándose convivencia entre personas que no se conocían anteriormente. ¿Debemos de incluir como supuesto de violencia doméstica la ejercida por una persona respecto a otra con la que comparte vivienda únicamente para poder compartir gastos?.
    La respuesta es clara, y debe de ser NO. Las infracciones que se cometan en este supuesto, serán juzgadas conforme  a los preceptos generales recogidos en el Código Penal, pero no como violencia doméstica, que protege específicamente la convivencia en el seno de la familia.

              Violencia de género




    Por otro lado, la violencia de género es aquella que comprende todo acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima, y que surge como manifestación del ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y con independencia de que  haya habido o no convivencia.
    De esta manera, el sujeto pasivo de la violencia género son las mujeres víctimas que han tenido o tienen alguna vinculación con el agresor, aunque también se  le concede el estatuto de víctimas indirectas de la violencia de género a:

    • los descendientes propios del agresor
    • los descendientes de la esposa o conviviente
    • menores o incapaces que  convivan  también con el agresor o que se hallen sujetos a la patria potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente.

    Pero, de qué hablamos cuando decimos,  ¿relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal?, ¿habría relación entre dos personas que se encuentran de manera esporádica una vez al mes, entre dos adolescentes de 13 años que tontean o entre dos novios que llevan cinco meses conociéndose?
    Para responder a esta pregunta hemos de decir que el legislador, entiende que NO toda “relación” debe ser equiparada a una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal, y por  tanto protegidas como violencia de génerosino que para ello SE EXIGE que la relación sea estable o con vocación de permanencia quedando EXCLUIDAS, por tanto, las relaciones de amistad o los encuentros esporádicos.Es decir, la  determinación de si nos encontramos ante una relación sentimental o afectiva análoga a la conyugal o no, lo va a definir la existencia de circunstancias tales como la naturaleza de la relación, su finalidad, su intensidad, su duración, el grado de  compromiso, entre otros.
    Es IMPORTANTE señalar que si la agresión se produce cuando la relación sentimental se encuentra finalizada, pero la relación tuvo las características marcadas con anterioridad, será considerada como una situación de violencia de género y enjuiciada como tal.
    Ejemplos de lo expuesto anteriormente  lo podemos encontrar en los pronunciamientos, entre otros, de:
    La Audiencia Provincial de La Rioja, Sec. 1.ª, 15-9-2011.” La relación que mantenía el acusado con la víctima y por la que se puso la orden de protección incumplida era de noviazgo, más allá de la mera amistad o de un escarceo amoroso”
    La Audiencia Provincial de Valencia, Sec. 1.ª, 10-11-2010 “En la detención el acusado habló de la denunciante como su compañera sentimental, con la que estaba conviviendo, siendo aplicable el art. 153.1 dada la nota de estabilidad y compromiso”
    La Audiencia Provincial de Albacete, Sec. 2.ª, 30-10-2006. “Equiparación de la relación de noviazgo de tres meses sin convivencia a la de afectividad análoga a la conyugal, a los efectos de aplicar el art. 153.1 CP”

              CONCLUSIÓN




    Debemos de diferenciar entre la violencia doméstica y la violencia de géneroLa primera es la que se produce en el núcleo familiar y entre personas que conviven ( salvo en relaciones análogas a la sentimental). Por ejemplo la pelea entre dos hermanos que conviven siempre será penada de manera más grave si conviven que si no lo hacen. La segunda, es la que tiene por objeto la protección de la mujer que ha sido víctima de su marido o  pareja estable, haya o no convivencia y donde  consta que con esa agresión se manifiesta el ejercicio de superioridad o de poder del hombre sobre la mujer. Recordar, que el estatuto de víctima también puede ser reconocido para los descendientes como víctimas indirectas de la violencia de género ejercida sobre sus ascedientes. Esto último puede incidir en cuestiones tan importantes como la patria potestad, custodia, las medidas a adoptar en len la separación o divorciorégimen de visitas, entre otras, de los descendientes respectos al agresor.
    Os recomendamos la lectura de los artículos 173 y 153 del Código Penal, donde se recoge la pena a imponer por el Juzgador.
    Artículo 173.2 del Código Penal:“ El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o sobre los descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, o sobre persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de dos a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.
    Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.”
    Artículo 153 del Código Penal: “1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.
    2. Si la víctima del delito previsto en el apartado anterior fuere alguna de las personas a que se refiere el artículo 173.2, exceptuadas las personas contempladas en el apartado anterior de este artículo, el autor será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento de seis meses a tres años.
    3. Las penas previstas en los apartados 1 y 2 se impondrán en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o utilizando armas, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.
    4. No obstante lo previsto en los apartados anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.”
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    Cito el artículo 1.1 de la Ley de vioelncia de género en cuya exposición de motivos creo que aclara bastante el porqué la necesidad de esta ley y los motivos por los que se legisla.

    artículo 1.1 establece que el objeto de la ley es “actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. Para lograrlo, la citada norma indica, en el apartado 2 del mismo precepto, que se adoptarán las medidas de protección integral para “prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas”

    Que tampoco lo veo tan complicado de entender.


    Espero te sirva para aclarar tus dudas.
    Precisamente esa cita, que agradece el llobu que vuelvas a traer para intentar disipar sus dudas, es parte de lo que le establece dudas al llobu. Se define ahí, como violencia de género: "Por otro lado, la violencia de género es aquella que comprende todo acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima, y que surge como manifestación del ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y con independencia de que  haya habido o no convivencia."

    ¿Se puede considerar la relación entre ese padre y esa hija como análoga a la conyugal? (recomienda el llobu ponerse de acuerdo en lo referente al significado de  "análogo")

    Por otro lado, el artículo 153 del Código Penal, aunque entiende el llobu que no es más que un establecimiento de las penas que corresponden a ese tipo de lesiones (Títiulo III De las lesiones) confunde también al llobu porque parece tratarse de las lesiones, e incluso maltrato sin causar lesión, referidas a la violencia de género:


    CortoCortito escribió:Artículo 153 del Código Penal: “1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado...
    Incluye esa "persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, que es lo que descoloca al llobu. Quizá este artículo no se refiera a la violencia de género, como interpreta el llobu. Aún así, si no se refiere sólo a la violencia de género todavía le queda al llobu la duda anterior.

    En cuanto a la exposición de motivos, que citaste:

    CortoCortito escribió:Cito el artículo 1.1 de la Ley de violencia de género en cuya exposición de motivos creo que aclara bastante el porqué la necesidad de esta ley y los motivos por los que se legisla.

    artículo 1.1 establece que el objeto de la ley es “actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. Para lograrlo, la citada norma indica, en el apartado 2 del mismo precepto, que se adoptarán las medidas de protección integral para “prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas”
    Sólo es eso: una exposición de motivos, con la misma exposición de motivos se puede desarrollar esa ley, de violencia de género, de cualquier otra manera.

    Espera el llobu haberte aclarado su problema y entiende la intrascendencia del mismo (se refiere el llobu a la intrascendencia del problema del llobu cuando no sabe distinguir unos casos de otros, no la intrascendencia del problema de la violencia de género).

    Quizá la respuesta a la ignorancia del llobu esté en lo que citas, pero el llobu no lo ve.

    Saludos d'esti llobu.
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    Mensaje por CortoCortito Sáb Ene 09, 2016 8:43 pm

    El llobu escribió:Precisamente esa cita, que agradece el llobu que vuelvas a traer para intentar disipar sus dudas, es parte de lo que le establece dudas al llobu. Se define ahí, como violencia de género: "Por otro lado, la violencia de género es aquella que comprende todo acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima, y que surge como manifestación del ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y con independencia de que  haya habido o no convivencia."

    ¿Se puede considerar la relación entre ese padre y esa hija como análoga a la conyugal? (recomienda el llobu ponerse de acuerdo en lo referente al significado de  "análogo")

    Sin ninguna duda no es posible considerarlo así.

    Por otro lado, el artículo 153 del Código Penal, aunque entiende el llobu que no es más que un establecimiento de las penas que corresponden a ese tipo de lesiones (Títiulo III De las lesiones) confunde también al llobu porque parece tratarse de las lesiones, e incluso maltrato sin causar lesión, referidas a la violencia de género:


    Cortocortito escribió: 153 del Código Penal: “1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado...
    Incluye esa "persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, que es lo que descoloca al llobu. Quizá este artículo no se refiera a la violencia de género, como interpreta el llobu. Aún así, si no se refiere sólo a la violencia de género todavía le queda al llobu la duda anterior.

    Efectivamente esa persona especialmente vulnerable es una hija de 11 años por ejemplo. Para despejar dudas sobre el ámbito de aplicación te recomendaría la lectura del Título III ( De las Lesiones) del Código Penal, creo que así entenderás en su totalidad el sentido de dicho artículo.

    En cuanto a la exposición de motivos, que citaste:

    [Tienes que estar registrado y conectado para ver este vínculo] escribió:Cito el artículo 1.1 de la Ley de violencia de género en cuya exposición de motivos creo que aclara bastante el porqué la necesidad de esta ley y los motivos por los que se legisla.

    Citación :artículo 1.1 establece que el objeto de la ley es “actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. Para lograrlo, la citada norma indica, en el apartado 2 del mismo precepto, que se adoptarán las medidas de protección integral para “prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas”

    Sólo es eso: una exposición de motivos, con la misma exposición de motivos se puede desarrollar esa ley, de violencia de género, de cualquier otra manera.
     Efectivamente, una exposición de motivos no es más  que eso, el desarrollo de la ley puede gustar más o menos, pero no olvidemos que como motivo último el juez debe de ajustarse a lo que se ha venido en llamar " el espíritu de la ley" y esto es lo que expresa la exposición de motivos.
    Recordemos que la ley no es un listado de pasos a seguir cerrados y sin posibilidad de interpretación, en un caso intervienen  muchas interpretaciones, fiscalía, defensa y juez, magistrado o jurado.


    Espera el llobu haberte aclarado su problema y entiende la intrascendencia del mismo (se refiere el llobu a la intrascendencia del problema del llobu cuando no sabe distinguir unos casos de otros, no la intrascendencia del problema de la violencia de género).

    Quizá la respuesta a la ignorancia del llobu esté en lo que citas, pero el llobu no lo ve.

    Saludos d'esti llobu.

     No creo que sea intrascendente, entiendo que se debe y puede legislar de manera mas clara y de igual manera entiendo que se debe de reconocer y atender una problemática que por mucho que tratemos de negar e intentar deslegitimar existe tal cual y y las víctimas deben de ser protegidas de manera especial y los criminales deben de ser juzgados de manera distinta a la de cualquier otro delincuente violento.
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    Mensaje por El llobu Dom Ene 10, 2016 12:06 am

    CortoCortito escribió:
    El llobu escribió:Precisamente esa cita, que agradece el llobu que vuelvas a traer para intentar disipar sus dudas, es parte de lo que le establece dudas al llobu. Se define ahí, como violencia de género: "Por otro lado, la violencia de género es aquella que comprende todo acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima, y que surge como manifestación del ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y con independencia de que  haya habido o no convivencia."

    ¿Se puede considerar la relación entre ese padre y esa hija como análoga a la conyugal? (recomienda el llobu ponerse de acuerdo en lo referente al significado de  "análogo")

    Sin ninguna duda no es posible considerarlo así.
    Se alegra el llobu de aprender algo, aún no siendo capaz de entender, del todo, el proceso por el que se llega a esa conclusión.

    Por otro lado, el artículo 153 del Código Penal, aunque entiende el llobu que no es más que un establecimiento de las penas que corresponden a ese tipo de lesiones (Títiulo III De las lesiones) confunde también al llobu porque parece tratarse de las lesiones, e incluso maltrato sin causar lesión, referidas a la violencia de género:


    Cortocortito escribió:153 del Código Penal: “1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión no definidos como delito en este Código, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado...
    Incluye esa "persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, que es lo que descoloca al llobu. Quizá este artículo no se refiera a la violencia de género, como interpreta el llobu. Aún así, si no se refiere sólo a la violencia de género todavía le queda al llobu la duda anterior.

    Efectivamente esa persona especialmente vulnerable es una hija de 11 años por ejemplo. Para despejar dudas sobre el ámbito de aplicación te recomendaría la lectura del Título III ( De las Lesiones) del Código Penal, creo que así entenderás en su totalidad el sentido de dicho artículo.
    El llobu, a continuación, va a ponerse a leer el Título III en su totalidad según tu recomendación. Quizá saque algo en conclusión.

    CortoCortito escribió:

    El llobu escribió:En cuanto a la exposición de motivos, que citaste:
    CortoCortito escribió:Cito el artículo 1.1 de la Ley de violencia de género en cuya exposición de motivos creo que aclara bastante el porqué la necesidad de esta ley y los motivos por los que se legisla.

    Citación :artículo 1.1 establece que el objeto de la ley es “actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. Para lograrlo, la citada norma indica, en el apartado 2 del mismo precepto, que se adoptarán las medidas de protección integral para “prevenir, sancionar y erradicar esta violencia y prestar asistencia a sus víctimas”
    Sólo es eso: una exposición de motivos, con la misma exposición de motivos se puede desarrollar esa ley, de violencia de género, de cualquier otra manera.
     Efectivamente, una exposición de motivos no es más  que eso, el desarrollo de la ley puede gustar más o menos, pero no olvidemos que como motivo último el juez debe de ajustarse a lo que se ha venido en llamar " el espíritu de la ley" y esto es lo que expresa la exposición de motivos. 
    Recordemos que la ley no es un listado de pasos a seguir cerrados y sin posibilidad de interpretación, en un caso intervienen  muchas interpretaciones, fiscalía, defensa y juez, magistrado o jurado.
    Siempre intenta el llobu recordar lo que recomiendas que no olvidemos (que los jueces deben ajustarse al espíritu de la ley), porque cree el llobu que así debe ser, pero también cree el llobu que el espíritu de una ley no tiene más que ver con la exposición de motivos que la origina que el reconocimiento de una problemática y las causas en las que se basa la legislación consiguiente. El espíritu de la ley en cuanto a la parte que debe tener importancia, es en el desarrollo de la propia ley, puesto que, en opinión del llobu, una misma exposición de motivos puede originar leyes diferentes.

    CortoCortito escribió:
    Espera el llobu haberte aclarado su problema y entiende la intrascendencia del mismo (se refiere el llobu a la intrascendencia del problema del llobu cuando no sabe distinguir unos casos de otros, no la intrascendencia del problema de la violencia de género).

    Quizá la respuesta a la ignorancia del llobu esté en lo que citas, pero el llobu no lo ve.

    Saludos d'esti llobu.
     No creo que sea intrascendente, entiendo que se debe y puede legislar de manera mas clara y de igual manera entiendo que se debe de reconocer y atender una problemática que por mucho que tratemos de negar e intentar deslegitimar existe tal cual y y las víctimas deben de ser protegidas de manera especial y los criminales deben de ser juzgados de manera distinta a la de cualquier otro delincuente violento.
    Volvemos a estar de acuerdo en que se debe legislar de manera más clara (quizá en los desarrollos de las leyes deberían estar implicados tanto representantes del pueblo, como expertos en la materia, como expertos en transcribir, inequívocamente, lo que la ley pretende). Y volvemos a estar de acuerdo en que se debe reconocer y atender una problemática que existe tal cual por sí misma (trascendiendo de quien pretenda negarla), y también que las víctimas deben ser protegidas de manera especial y los criminales deben de ser juzgados de manera distinta a otro delincuente violento.

    No ve el llobu qué tiene que ver esa trascendencia con la intrascendencia del problema del llobu (no saber distinguir entre algunos casos de violencia de género y otros casos distintos de la violencia de género). No pretende el llobu discutir otra cosa, aunque si lo tienes a bien, podemos hacerlo.

    Quiere pedir excusas el llobu si hay alguna incorrección en lo que ha escrito, pero viene de celebrar, con los suyos, que ya se han acabado las putas Navidades, y eso quiere decir que a la botella de Cardhu ya no le queda ninguna gota y, repartida la botella entre dos, igual supone una cantidad suficiente de Cardhu para decir lo que no se quiere o cometer errores no intencionados.

    Saludos d'esti llobu.
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    Mensaje por Pur Dom Ene 10, 2016 12:39 am

    El llobu escribió:

    ¿Alguien le puede decir al llobu en qué tipo de violencia se pueden enmarcar estos casos?

    Saludos d'esti llobu.

    Ya te está respondiendo el Corto, pero como ya lo hablamos (o al menos yo lo mencioné durante todo el hilo), me gustaría repetirlo; en este caso al tratarse de la hija y el padre, dentro del hogar, se trata de violencia doméstica o violencia intrafamiliar (el vínculo y el contexto de la problemática determina la denominación generica del tipo de violencia, pero desde luego es como dice el Corto y como te decía yo, que frente a la situación delictiva ya cometida, se aplica caso por caso lo que deba aplicarse según lo estipulado en el Código penal y las características particulares de cada hecho).


    Última edición por Pur el Dom Ene 10, 2016 12:48 am, editado 2 veces
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    Mensaje por Pur Dom Ene 10, 2016 12:44 am

    CortoCortito escribió:
    Nolocreo escribió:¿He hablado de la "educación especial" a que son sometidas desde pequeñas estas niñas por parte de estos individuos? -Si; lo que incluye la anulación de esa voluntad de la que hablas si hay algún tipo de violencia puede darse aquí con los malos tratos o amenazas pero posteriormente con el paso de los años ni siquiera serían necesarias ya para mantener un cierto grado de sometimiento, esto explicaría en mi opinión hasta ese punto de colaboración que parecen tener con algunos de sus propios secuestradores..


    ¿ Educación especial? Creo que hablar de educación es del todo inapropiado.
     

    si hay algún tipo de violencia puede darse aquí

    ¿ De nuevo dudas que existiera violencia y si acaso solo en el principio de los hechos?  Todo se basa en la violencia ejercida sobre la víctima y que se ha mantenido durante estos años.

    Y ya para finalizar volvemos a la colaboración entre víctima y agresor.

    Cojonudo oye, para una tesis doctoral.


    Veo que te estás divirtiendo Razz no se puede hacer otra cosa más que cagarsele de risa, entre vómito y vómito, porque hay cierta ignorancia que da asco hasta la arcada.
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    Mensaje por Nolocreo Dom Ene 10, 2016 1:44 am

    ¡Ya está aquí! ya apareció milucerita pastora tirando cohetes, ¡Que bueno que viniste! bounce

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    Mensaje por El llobu Dom Ene 10, 2016 4:37 am

    Pur escribió:
    El llobu escribió:

    ¿Alguien le puede decir al llobu en qué tipo de violencia se pueden enmarcar estos casos?

    Saludos d'esti llobu.

    Ya te está respondiendo el Corto, pero como ya lo hablamos (o al menos yo lo mencioné durante todo el hilo), me gustaría repetirlo; en este caso al tratarse de la hija y el padre, dentro del hogar, se trata de violencia doméstica o violencia intrafamiliar (el vínculo y el contexto de la problemática determina la denominación generica del tipo de violencia, pero desde luego es como dice el Corto y como te decía yo, que frente a la situación delictiva ya cometida, se aplica caso por caso lo que deba aplicarse según lo estipulado en el Código penal y las características particulares de cada hecho).
    Verás, compañera de foro, según entiende el llobu la legislación españilandesa en vigor, este caso debería entenderse como violencia doméstica. En principio estamos de acuerdo los tres, sin que ello quiera decir que sea ni bueno, ni malo, ni mejor ni peor: sólo quiere decir que dentro de la objetividad de la que somos capaces y dentro de nuestro poder de interpretación ante un hecho determinado, y refiriéndonos a la legislación españilandesa en vigor, entendemos que se trata de un caso de violencia doméstica. No hay razones que dar o quitar. Y eso con independencia de que en los juzgados la situación delictiva se aplique caso por caso y que deba aplicarse según lo estipulado en el Código Penal y en las características particulares de cada hecho, faltaría más, pero que no viene al caso, porque lo que estamos tratando es que el llobu entienda si esto es violencia de género o no.

    Pero el torpe llobu, cuando lee lo que se considera violencia de género, le asaltan dudas. Y esas dudas están provocadas por aquello que Corto recomienda al llobu que lea que define la violencia de género como " la violencia de género es aquella que comprende todo acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima, y que surge como manifestación del ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y con independencia de que  haya habido o no convivencia."

    Una relación afectiva o sentimental "análoga" quiere decir una relación afectiva o sentimental "que puede adoptar aspecto semejante, por cumplir determinada función, pero que no son homólogas (iguales)". No cree el llobu necesitar explicar más la falta de rigor narrativo de la definición de violencia de género que lleva al llobu a su confusión, pero si no se entiende la confusión del llobu, no habrá ningún problema en explicarlo con otras palabras.

    Cuando el llobu preguntó, textualmente: "¿Se puede considerar la relación entre ese padre y esa hija como análoga (semejante pero no igual) a la conyugal? (recomienda el llobu ponerse de acuerdo en lo referente al significado de "análogo")"; la respuesta de Corto fué: "Sin ninguna duda no es posible considerarlo así."

    Para el llobu es imposible ver razones donde sólo hay afirmaciones (por culpa de eso no cree en ninguna religión). Aún así, el llobu entiende que no debería ser una violencia de género (es la conclusión a la que había llegado el llobu por su cuenta) pero no disipa la duda del llobu, por lo que el llobu sigue dudando de si está en lo cierto cuando piensa que no es una violencia de género.

    El resto de lo que dices "frente a la situación delictiva ya cometida se aplica caso a caso lo que deba aplicarse según lo estipulado en el Código Penal y las características particulares de cada caso" no lo duda el llobu. Lo que duda el llobu sigue siendo, y traduciéndolo a tu propio lenguaje: teniendo en cuenta la situación delictiva ya cometida en este caso y según lo estipulado en el Código Penal y según las características particulares de este caso ¿debe considerarse este caso como violencia doméstica o violencia de género? No hará falta que respondas, porque ya lo hiciste, sólo quiere el llobu que tengas más claro qué esta tratando de averiguar.

    A pesar de que Corto no duda de que no se debe considerar una violencia de género, cree el llobu que una situación como esa, con una duración de 20 años, aunque resulte evidente que no empieza como una violencia de género sino como violencia doméstica (o familiar, o llámalo como quieras) con el paso del tiempo quizá pueda considerarse como una relación análoga (no homóloga) a la conyugal, por lo que sí pudiera entenderse como una violencia de género. Por supuesto no puede defender el llobu esta opinión, porque sólo nace de una duda. Duda que, una vez leído el Título III (de las lesiones), en especial los artículos 148 y 153, no consigue disipar el llobu.

    Saludos d'esti llobu.
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    Mensaje por CortoCortito Dom Ene 10, 2016 12:51 pm

    El llobu escribió:
    Pur escribió:
    El llobu escribió:

    ¿Alguien le puede decir al llobu en qué tipo de violencia se pueden enmarcar estos casos?

    Saludos d'esti llobu.

    Ya te está respondiendo el Corto, pero como ya lo hablamos (o al menos yo lo mencioné durante todo el hilo), me gustaría repetirlo; en este caso al tratarse de la hija y el padre, dentro del hogar, se trata de violencia doméstica o violencia intrafamiliar (el vínculo y el contexto de la problemática determina la denominación generica del tipo de violencia, pero desde luego es como dice el Corto y como te decía yo, que frente a la situación delictiva ya cometida, se aplica caso por caso lo que deba aplicarse según lo estipulado en el Código penal y las características particulares de cada hecho).
    Verás, compañera de foro, según entiende el llobu la legislación españilandesa en vigor, este caso debería entenderse como violencia doméstica. En principio estamos de acuerdo los tres, sin que ello quiera decir que sea ni bueno, ni malo, ni mejor ni peor: sólo quiere decir que dentro de la objetividad de la que somos capaces y dentro de nuestro poder de interpretación ante un hecho determinado, y refiriéndonos a la legislación españilandesa en vigor, entendemos que se trata de un caso de violencia doméstica. No hay razones que dar o quitar. Y eso con independencia de que en los juzgados la situación delictiva se aplique caso por caso y que deba aplicarse según lo estipulado en el Código Penal y en las características particulares de cada hecho, faltaría más, pero que no viene al caso, porque lo que estamos tratando es que el llobu entienda si esto es violencia de género o no.

    Pero el torpe llobu, cuando lee lo que se considera violencia de género, le asaltan dudas. Y esas dudas están provocadas por aquello que Corto recomienda al llobu que lea que define la violencia de género como " la violencia de género es aquella que comprende todo acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima, y que surge como manifestación del ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y con independencia de que  haya habido o no convivencia."

    Una relación afectiva o sentimental "análoga" quiere decir una relación afectiva o sentimental "que puede adoptar aspecto semejante, por cumplir determinada función, pero que no son homólogas (iguales)". No cree el llobu necesitar explicar más la falta de rigor narrativo de la definición de violencia de género que lleva al llobu a su confusión, pero si no se entiende la confusión del llobu, no habrá ningún problema en explicarlo con otras palabras.

    Cuando el llobu preguntó, textualmente: "¿Se puede considerar la relación entre ese padre y esa hija como análoga (semejante pero no igual) a la conyugal? (recomienda el llobu ponerse de acuerdo en lo referente al significado de "análogo")"; la respuesta de Corto fué: "Sin ninguna duda no es posible considerarlo así."

    Para el llobu es imposible ver razones donde sólo hay afirmaciones (por culpa de eso no cree en ninguna religión). Aún así, el llobu entiende que no debería ser una violencia de género (es la conclusión a la que había llegado el llobu por su cuenta) pero no disipa la duda del llobu, por lo que el llobu sigue dudando de si está en lo cierto cuando piensa que no es una violencia de género.

    El resto de lo que dices "frente a la situación delictiva ya cometida se aplica caso a caso lo que deba aplicarse según lo estipulado en el Código Penal y las características particulares de cada caso" no lo duda el llobu. Lo que duda el llobu sigue siendo, y traduciéndolo a tu propio lenguaje: teniendo en cuenta la situación delictiva ya cometida en este caso y según lo estipulado en el Código Penal y según las características particulares de este caso ¿debe considerarse este caso como violencia doméstica o violencia de género? No hará falta que respondas, porque ya lo hiciste, sólo quiere el llobu que tengas más claro qué esta tratando de averiguar.

    A pesar de que Corto no duda de que no se debe considerar una violencia de género, cree el llobu que una situación como esa, con una duración de 20 años, aunque resulte evidente que no empieza como una violencia de género sino como violencia doméstica (o familiar, o llámalo como quieras) con el paso del tiempo quizá pueda considerarse como una relación análoga (no homóloga) a la conyugal, por lo que sí pudiera entenderse como una violencia de género. Por supuesto no puede defender el llobu esta opinión, porque sólo nace de una duda. Duda que, una vez leído el Título III (de las lesiones), en especial los artículos 148 y 153, no consigue disipar el llobu.

    Saludos d'esti llobu.

    Bajo mi punto de vista es del todo imposible establecer una analogía entre una relación de pareja o matrimonio y la situación de esta chica una relación basada en la violencia y la amenaza y viciada de origen.
    Por más que con el paso del tiempo ella asumiera un rol maternal dentro de una familia no podemos dejar de contemplar que en ningún momento existe una relación afectiva consentida que origine esta pareja.
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    Mensaje por El llobu Dom Ene 10, 2016 1:44 pm

    CortoCortito escribió:
    Bajo mi punto de vista es del todo imposible establecer una analogía entre una relación de pareja o matrimonio y la situación de esta chica una relación basada en la violencia y la amenaza y viciada de origen.
    Por más que con el paso del tiempo ella asumiera un rol maternal dentro de una familia no podemos dejar de contemplar que en ningún momento existe una relación afectiva consentida que origine esta pareja.
    Y tendrás razón, el llobu no lo discute, porque realmente la relación está basada en la violencia y la amenaza y viciada de origen. Los siguientes 20 años sólo son un mantenimiento de esa situación.

    Pero no habla la definición de violencia de género que hemos visto de "relación afectiva consentida" sino de "relación afectiva análoga" y eso es demasiado vago, porque no especifica qué tipo de relaciones afectivas análogas a la conyugal pueden entenderse como violencia de género. Prefiere quedarse el llobu con lo que dijo en el anterior párrafo.

    Si el caso fuera en la Españilandia, entiende el llobu que esta rapaza no se vería beneficiada por la normativa de violencia de género, aunque tenga en común con la violencia de género que proviene de una situación desigual originada por un macho más fuerte que abusa y maltrata a quien, por la fuerza, obliga a ser su pareja.

    Si en vez de una hija el caso se refiriese a una mujer secuestrada al que el agresor la retiene por la fuerza durante 20 años y como resultado tienen 8 hijos ¿sería una violencia de género?

    Saludos d'esti llobu.
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    Mensaje por Pur Dom Ene 10, 2016 2:14 pm

    El llobu escribió:
    Pur escribió:
    El llobu escribió:

    ¿Alguien le puede decir al llobu en qué tipo de violencia se pueden enmarcar estos casos?

    Saludos d'esti llobu.

    Ya te está respondiendo el Corto, pero como ya lo hablamos (o al menos yo lo mencioné durante todo el hilo), me gustaría repetirlo; en este caso al tratarse de la hija y el padre, dentro del hogar, se trata de violencia doméstica o violencia intrafamiliar (el vínculo y el contexto de la problemática determina la denominación generica del tipo de violencia, pero desde luego es como dice el Corto y como te decía yo, que frente a la situación delictiva ya cometida, se aplica caso por caso lo que deba aplicarse según lo estipulado en el Código penal y las características particulares de cada hecho).
    Verás, compañera de foro, según entiende el llobu la legislación españilandesa en vigor, este caso debería entenderse como violencia doméstica. En principio estamos de acuerdo los tres, sin que ello quiera decir que sea ni bueno, ni malo, ni mejor ni peor: sólo quiere decir que dentro de la objetividad de la que somos capaces y dentro de nuestro poder de interpretación ante un hecho determinado, y refiriéndonos a la legislación españilandesa en vigor, entendemos que se trata de un caso de violencia doméstica. No hay razones que dar o quitar. Y eso con independencia de que en los juzgados la situación delictiva se aplique caso por caso y que deba aplicarse según lo estipulado en el Código Penal y en las características particulares de cada hecho, faltaría más, pero que no viene al caso, porque lo que estamos tratando es que el llobu entienda si esto es violencia de género o no.

    Pero el torpe llobu, cuando lee lo que se considera violencia de género, le asaltan dudas. Y esas dudas están provocadas por aquello que Corto recomienda al llobu que lea que define la violencia de género como " la violencia de género es aquella que comprende todo acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima, y que surge como manifestación del ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y con independencia de que  haya habido o no convivencia."

    Una relación afectiva o sentimental "análoga" quiere decir una relación afectiva o sentimental "que puede adoptar aspecto semejante, por cumplir determinada función, pero que no son homólogas (iguales)". No cree el llobu necesitar explicar más la falta de rigor narrativo de la definición de violencia de género que lleva al llobu a su confusión, pero si no se entiende la confusión del llobu, no habrá ningún problema en explicarlo con otras palabras.

    Cuando el llobu preguntó, textualmente: "¿Se puede considerar la relación entre ese padre y esa hija como análoga (semejante pero no igual) a la conyugal? (recomienda el llobu ponerse de acuerdo en lo referente al significado de "análogo")"; la respuesta de Corto fué: "Sin ninguna duda no es posible considerarlo así."

    Para el llobu es imposible ver razones donde sólo hay afirmaciones (por culpa de eso no cree en ninguna religión). Aún así, el llobu entiende que no debería ser una violencia de género (es la conclusión a la que había llegado el llobu por su cuenta) pero no disipa la duda del llobu, por lo que el llobu sigue dudando de si está en lo cierto cuando piensa que no es una violencia de género.

    El resto de lo que dices "frente a la situación delictiva ya cometida se aplica caso a caso lo que deba aplicarse según lo estipulado en el Código Penal y las características particulares de cada caso" no lo duda el llobu. Lo que duda el llobu sigue siendo, y traduciéndolo a tu propio lenguaje: teniendo en cuenta la situación delictiva ya cometida en este caso y según lo estipulado en el Código Penal y según las características particulares de este caso ¿debe considerarse este caso como violencia doméstica o violencia de género? No hará falta que respondas, porque ya lo hiciste, sólo quiere el llobu que tengas más claro qué esta tratando de averiguar.

    A pesar de que Corto no duda de que no se debe considerar una violencia de género, cree el llobu que una situación como esa, con una duración de 20 años, aunque resulte evidente que no empieza como una violencia de género sino como violencia doméstica (o familiar, o llámalo como quieras) con el paso del tiempo quizá pueda considerarse como una relación análoga (no homóloga) a la conyugal, por lo que sí pudiera entenderse como una violencia de género. Por supuesto no puede defender el llobu esta opinión, porque sólo nace de una duda. Duda que, una vez leído el Título III (de las lesiones), en especial los artículos 148 y 153, no consigue disipar el llobu.

    Saludos d'esti llobu.

    Si entiendo, pero en principio decir que al margen de la Ley española, estas denominaciones generales de problemáticas de violencia, están bastante extendidas, puesto que en todo el mundo existen estos casos (es como el bullyng o acoso escolar, se ha denominado así a una problemática de violencia que se replica en primera instancia en los Colegios, en mayor o menor medida, de casi todo el mundo, y que hoy se extiende a las redes sociales también y otros ámbitos grupales). Como verás, para poder establecer esas denominaciones, los casos de violencia deben tener denominadores comunes que vienen dados por el vínculo y el contexto (entre quiénes y dónde).

    Esto es central porque la persistencia de la violencia (y de la problemática) depende mucho de esos dos elementos... si alguien (un desconocido, por ende no hay ningún vínculo) te golpea para robarte en la calle, es un tipo de violencia que comienza y termina en ese acto. En el caso de la violencia de genero lo hemos hablado mucho, pero la palabra "análogo" no es tan importante como sí lo es la palabra cónyuge (ahí se establece el vínculo)... ya sabemos que el cónyuge sería el marido y la mujer respectivamente uno del otro, pues bien, un vínculo análogo son las parejas que no se casaron, los novios (y también ex novios, ex parejas o ex maridos), cuya unión civil difiere, pero no el tipo de relación.

    En el caso que nos presentaste, el vínculo es padre/hija y eso no se modifica según el tipo de relación que se estableció entre ellos dos, durante el tiempo que sea y en las condiciones que fueran.... Por ejemplo, una relación amorosa sexual consentida entre parientes cercanos, se considera una relación incestuosa, al margen de que ambos (dos hermanos por ejemplo) hayan decidido casarse y convertirse en cónyuges.... lo que hace que a esta pareja se la denomine como incestuosa y a otros cónyuges no, es el vínculo (son parientes antes de ser cónyuges).

    También en el caso que nos presentaste se dan las características de estar viviendo bajo el mismo techo (el contexto)... ya habíamos dicho que la violencia doméstica (o intrafamiliar) es todo tipo de violencia ejercida hacia un integrante (o más) de la familia, sea éste hombre, mujer, niño o anciano.
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    Mensaje por Pur Dom Ene 10, 2016 2:19 pm

    El Llobu escribió:Si en vez de una hija el caso se refiriese a una mujer secuestrada al que el agresor la retiene por la fuerza durante 20 años y como resultado tienen 8 hijos ¿sería una violencia de género?

    Antes que nada sería secuestro, y si la mantuvo en cautiverio y la obligó a tener sexo, es algo muy parecido a la trata de personas, que es una de las tantas problemática que integran el catálogo de la violencia de género.
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    Mensaje por El llobu Dom Ene 10, 2016 2:30 pm

    Pur escribió:
    El llobu escribió:
    Pur escribió:
    El llobu escribió:

    ¿Alguien le puede decir al llobu en qué tipo de violencia se pueden enmarcar estos casos?

    Saludos d'esti llobu.

    Ya te está respondiendo el Corto, pero como ya lo hablamos (o al menos yo lo mencioné durante todo el hilo), me gustaría repetirlo; en este caso al tratarse de la hija y el padre, dentro del hogar, se trata de violencia doméstica o violencia intrafamiliar (el vínculo y el contexto de la problemática determina la denominación generica del tipo de violencia, pero desde luego es como dice el Corto y como te decía yo, que frente a la situación delictiva ya cometida, se aplica caso por caso lo que deba aplicarse según lo estipulado en el Código penal y las características particulares de cada hecho).
    Verás, compañera de foro, según entiende el llobu la legislación españilandesa en vigor, este caso debería entenderse como violencia doméstica. En principio estamos de acuerdo los tres, sin que ello quiera decir que sea ni bueno, ni malo, ni mejor ni peor: sólo quiere decir que dentro de la objetividad de la que somos capaces y dentro de nuestro poder de interpretación ante un hecho determinado, y refiriéndonos a la legislación españilandesa en vigor, entendemos que se trata de un caso de violencia doméstica. No hay razones que dar o quitar. Y eso con independencia de que en los juzgados la situación delictiva se aplique caso por caso y que deba aplicarse según lo estipulado en el Código Penal y en las características particulares de cada hecho, faltaría más, pero que no viene al caso, porque lo que estamos tratando es que el llobu entienda si esto es violencia de género o no.

    Pero el torpe llobu, cuando lee lo que se considera violencia de género, le asaltan dudas. Y esas dudas están provocadas por aquello que Corto recomienda al llobu que lea que define la violencia de género como " la violencia de género es aquella que comprende todo acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima, y que surge como manifestación del ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y con independencia de que  haya habido o no convivencia."

    Una relación afectiva o sentimental "análoga" quiere decir una relación afectiva o sentimental "que puede adoptar aspecto semejante, por cumplir determinada función, pero que no son homólogas (iguales)". No cree el llobu necesitar explicar más la falta de rigor narrativo de la definición de violencia de género que lleva al llobu a su confusión, pero si no se entiende la confusión del llobu, no habrá ningún problema en explicarlo con otras palabras.

    Cuando el llobu preguntó, textualmente: "¿Se puede considerar la relación entre ese padre y esa hija como análoga (semejante pero no igual) a la conyugal? (recomienda el llobu ponerse de acuerdo en lo referente al significado de "análogo")"; la respuesta de Corto fué: "Sin ninguna duda no es posible considerarlo así."

    Para el llobu es imposible ver razones donde sólo hay afirmaciones (por culpa de eso no cree en ninguna religión). Aún así, el llobu entiende que no debería ser una violencia de género (es la conclusión a la que había llegado el llobu por su cuenta) pero no disipa la duda del llobu, por lo que el llobu sigue dudando de si está en lo cierto cuando piensa que no es una violencia de género.

    El resto de lo que dices "frente a la situación delictiva ya cometida se aplica caso a caso lo que deba aplicarse según lo estipulado en el Código Penal y las características particulares de cada caso" no lo duda el llobu. Lo que duda el llobu sigue siendo, y traduciéndolo a tu propio lenguaje: teniendo en cuenta la situación delictiva ya cometida en este caso y según lo estipulado en el Código Penal y según las características particulares de este caso ¿debe considerarse este caso como violencia doméstica o violencia de género? No hará falta que respondas, porque ya lo hiciste, sólo quiere el llobu que tengas más claro qué esta tratando de averiguar.

    A pesar de que Corto no duda de que no se debe considerar una violencia de género, cree el llobu que una situación como esa, con una duración de 20 años, aunque resulte evidente que no empieza como una violencia de género sino como violencia doméstica (o familiar, o llámalo como quieras) con el paso del tiempo quizá pueda considerarse como una relación análoga (no homóloga) a la conyugal, por lo que sí pudiera entenderse como una violencia de género. Por supuesto no puede defender el llobu esta opinión, porque sólo nace de una duda. Duda que, una vez leído el Título III (de las lesiones), en especial los artículos 148 y 153, no consigue disipar el llobu.

    Saludos d'esti llobu.

    Si entiendo, pero en principio decir que al margen de la Ley española, estas denominaciones generales de problemáticas de violencia, están bastante extendidas, puesto que en todo el mundo existen estos casos (es como el bullyng o acoso escolar, se ha denominado así a una problemática de violencia que se replica en primera instancia en los Colegios, en mayor o menor medida, de casi todo el mundo, y que hoy se extiende a las redes sociales también y otros ámbitos grupales). Como verás, para poder establecer esas denominaciones, los casos de violencia deben tener denominadores comunes que vienen dados por el vínculo y el contexto (entre quiénes y dónde).

    Esto es central porque la persistencia de la violencia (y de la problemática) depende mucho de esos dos elementos... si alguien (un desconocido, por ende no hay ningún vínculo) te golpea para robarte en la calle, es un tipo de violencia que comienza y termina en ese acto. En el caso de la violencia de genero lo hemos hablado mucho, pero la palabra "análogo" no es tan importante como sí lo es la palabra cónyuge (ahí se establece el vínculo)... ya sabemos que el cónyuge sería el marido y la mujer respectivamente uno del otro, pues bien, un vínculo análogo son las parejas que no se casaron, los novios (y también ex novios, ex parejas o ex maridos), cuya unión civil difiere, pero no el tipo de relación.

    En el caso que nos presentaste,  el vínculo es padre/hija y eso no se modifica según el tipo de relación que se estableció entre ellos dos, durante el tiempo que sea y en las condiciones que fueran.... Por ejemplo, una relación amorosa sexual consentida entre parientes cercanos, se considera una relación incestuosa, al margen de que ambos (dos hermanos por ejemplo) hayan decidido casarse y convertirse en cónyuges.... lo que hace que a esta pareja se la denomine como incestuosa y a otros cónyuges no, es el vínculo (son parientes antes de ser cónyuges).

    También en el caso que nos presentaste se dan las características de estar viviendo bajo el mismo techo (el contexto)... ya habíamos dicho que la violencia doméstica (o intrafamiliar) es todo tipo de violencia ejercida hacia un integrante (o más) de la familia, sea éste hombre, mujer, niño o anciano.
    Queda entendido el punto de vista y coincide el llobu contigo. También queda, aunque sea intrascendente, la queja del llobu por lo poco clarificante, a su jucio, de la definición de violencia de género.

    Saludos d'esti llobu.
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    Mensaje por El llobu Dom Ene 10, 2016 2:38 pm

    Pur escribió:
    El Llobu escribió:Si en vez de una hija el caso se refiriese a una mujer secuestrada al que el agresor la retiene por la fuerza durante 20 años y como resultado tienen 8 hijos ¿sería una violencia de género?

    Antes que nada sería secuestro, y si la mantuvo en cautiverio y la obligó a tener sexo, es algo muy parecido a la trata de personas, que es una de las tantas problemática que integran el catálogo de la violencia de género.
    Por ese mecanismo de supervivencia de nuestro cerebro (ese mísmo que nos desencadena el síndrome de Estocolmo) esa relación puede acabar siendo "aceptada" (digámoslo así porque no se le ocurre ahora mismo al llobu otra manera de llamarlo). ¿Cómo influye el hecho de que esa relación, en la cual el agredido ya no puede ser capaz de rebelarse, en cuanto a que podamos entender que se trata de una violencia de género? ¿Debemos entender que, por no ser el vínculo afectivo algo consensuado por ambas partes desde el principio, no se trata de violencia de género?

    Saludos d'esti llobu.
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    Mensaje por Pur Dom Ene 10, 2016 2:43 pm

    El llobu escribió:
    Pur escribió:
    El llobu escribió:
    Pur escribió:
    El llobu escribió:

    ¿Alguien le puede decir al llobu en qué tipo de violencia se pueden enmarcar estos casos?

    Saludos d'esti llobu.

    Ya te está respondiendo el Corto, pero como ya lo hablamos (o al menos yo lo mencioné durante todo el hilo), me gustaría repetirlo; en este caso al tratarse de la hija y el padre, dentro del hogar, se trata de violencia doméstica o violencia intrafamiliar (el vínculo y el contexto de la problemática determina la denominación generica del tipo de violencia, pero desde luego es como dice el Corto y como te decía yo, que frente a la situación delictiva ya cometida, se aplica caso por caso lo que deba aplicarse según lo estipulado en el Código penal y las características particulares de cada hecho).
    Verás, compañera de foro, según entiende el llobu la legislación españilandesa en vigor, este caso debería entenderse como violencia doméstica. En principio estamos de acuerdo los tres, sin que ello quiera decir que sea ni bueno, ni malo, ni mejor ni peor: sólo quiere decir que dentro de la objetividad de la que somos capaces y dentro de nuestro poder de interpretación ante un hecho determinado, y refiriéndonos a la legislación españilandesa en vigor, entendemos que se trata de un caso de violencia doméstica. No hay razones que dar o quitar. Y eso con independencia de que en los juzgados la situación delictiva se aplique caso por caso y que deba aplicarse según lo estipulado en el Código Penal y en las características particulares de cada hecho, faltaría más, pero que no viene al caso, porque lo que estamos tratando es que el llobu entienda si esto es violencia de género o no.

    Pero el torpe llobu, cuando lee lo que se considera violencia de género, le asaltan dudas. Y esas dudas están provocadas por aquello que Corto recomienda al llobu que lea que define la violencia de género como " la violencia de género es aquella que comprende todo acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima, y que surge como manifestación del ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y con independencia de que  haya habido o no convivencia."

    Una relación afectiva o sentimental "análoga" quiere decir una relación afectiva o sentimental "que puede adoptar aspecto semejante, por cumplir determinada función, pero que no son homólogas (iguales)". No cree el llobu necesitar explicar más la falta de rigor narrativo de la definición de violencia de género que lleva al llobu a su confusión, pero si no se entiende la confusión del llobu, no habrá ningún problema en explicarlo con otras palabras.

    Cuando el llobu preguntó, textualmente: "¿Se puede considerar la relación entre ese padre y esa hija como análoga (semejante pero no igual) a la conyugal? (recomienda el llobu ponerse de acuerdo en lo referente al significado de "análogo")"; la respuesta de Corto fué: "Sin ninguna duda no es posible considerarlo así."

    Para el llobu es imposible ver razones donde sólo hay afirmaciones (por culpa de eso no cree en ninguna religión). Aún así, el llobu entiende que no debería ser una violencia de género (es la conclusión a la que había llegado el llobu por su cuenta) pero no disipa la duda del llobu, por lo que el llobu sigue dudando de si está en lo cierto cuando piensa que no es una violencia de género.

    El resto de lo que dices "frente a la situación delictiva ya cometida se aplica caso a caso lo que deba aplicarse según lo estipulado en el Código Penal y las características particulares de cada caso" no lo duda el llobu. Lo que duda el llobu sigue siendo, y traduciéndolo a tu propio lenguaje: teniendo en cuenta la situación delictiva ya cometida en este caso y según lo estipulado en el Código Penal y según las características particulares de este caso ¿debe considerarse este caso como violencia doméstica o violencia de género? No hará falta que respondas, porque ya lo hiciste, sólo quiere el llobu que tengas más claro qué esta tratando de averiguar.

    A pesar de que Corto no duda de que no se debe considerar una violencia de género, cree el llobu que una situación como esa, con una duración de 20 años, aunque resulte evidente que no empieza como una violencia de género sino como violencia doméstica (o familiar, o llámalo como quieras) con el paso del tiempo quizá pueda considerarse como una relación análoga (no homóloga) a la conyugal, por lo que sí pudiera entenderse como una violencia de género. Por supuesto no puede defender el llobu esta opinión, porque sólo nace de una duda. Duda que, una vez leído el Título III (de las lesiones), en especial los artículos 148 y 153, no consigue disipar el llobu.

    Saludos d'esti llobu.

    Si entiendo, pero en principio decir que al margen de la Ley española, estas denominaciones generales de problemáticas de violencia, están bastante extendidas, puesto que en todo el mundo existen estos casos (es como el bullyng o acoso escolar, se ha denominado así a una problemática de violencia que se replica en primera instancia en los Colegios, en mayor o menor medida, de casi todo el mundo, y que hoy se extiende a las redes sociales también y otros ámbitos grupales). Como verás, para poder establecer esas denominaciones, los casos de violencia deben tener denominadores comunes que vienen dados por el vínculo y el contexto (entre quiénes y dónde).

    Esto es central porque la persistencia de la violencia (y de la problemática) depende mucho de esos dos elementos... si alguien (un desconocido, por ende no hay ningún vínculo) te golpea para robarte en la calle, es un tipo de violencia que comienza y termina en ese acto. En el caso de la violencia de genero lo hemos hablado mucho, pero la palabra "análogo" no es tan importante como sí lo es la palabra cónyuge (ahí se establece el vínculo)... ya sabemos que el cónyuge sería el marido y la mujer respectivamente uno del otro, pues bien, un vínculo análogo son las parejas que no se casaron, los novios (y también ex novios, ex parejas o ex maridos), cuya unión civil difiere, pero no el tipo de relación.

    En el caso que nos presentaste,  el vínculo es padre/hija y eso no se modifica según el tipo de relación que se estableció entre ellos dos, durante el tiempo que sea y en las condiciones que fueran.... Por ejemplo, una relación amorosa sexual consentida entre parientes cercanos, se considera una relación incestuosa, al margen de que ambos (dos hermanos por ejemplo) hayan decidido casarse y convertirse en cónyuges.... lo que hace que a esta pareja se la denomine como incestuosa y a otros cónyuges no, es el vínculo (son parientes antes de ser cónyuges).

    También en el caso que nos presentaste se dan las características de estar viviendo bajo el mismo techo (el contexto)... ya habíamos dicho que la violencia doméstica (o intrafamiliar) es todo tipo de violencia ejercida hacia un integrante (o más) de la familia, sea éste hombre, mujer, niño o anciano.
    Queda entendido el punto de vista y coincide el llobu contigo. También queda, aunque sea intrascendente, la queja del llobu por lo poco clarificante, a su jucio, de la definición de violencia de género.

    Saludos d'esti llobu.

    Creo entender que tu pregunta apuntaba más a clarificarte respecto al tipo de vínculo, y no respecto a la definición de violencia de género.... si no entendí mal preguntabas cuáles podían ser consideradas relaciones análogas a la conyugal. Si coincidís con lo que te respondí al respecto, entonces se entiende muy bien y claramente el párrafo que define resumidamente cuándo se puede considerar que existe un caso de violencia de genero:  

    "la violencia de género es aquella que comprende todo acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima, y que surge como manifestación del ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y con independencia de que  haya habido o no convivencia."
    Pur
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    Mensaje por Pur Dom Ene 10, 2016 3:10 pm

    El llobu escribió:
    Pur escribió:
    El Llobu escribió:Si en vez de una hija el caso se refiriese a una mujer secuestrada al que el agresor la retiene por la fuerza durante 20 años y como resultado tienen 8 hijos ¿sería una violencia de género?

    Antes que nada sería secuestro, y si la mantuvo en cautiverio y la obligó a tener sexo, es algo muy parecido a la trata de personas, que es una de las tantas problemática que integran el catálogo de la violencia de género.
    Por ese mecanismo de supervivencia de nuestro cerebro (ese mísmo que nos desencadena el síndrome de Estocolmo) esa relación puede acabar siendo "aceptada" (digámoslo así porque no se le ocurre ahora mismo al llobu otra manera de llamarlo). ¿Cómo influye el hecho de que esa relación, en la cual el agredido ya no puede ser capaz de rebelarse, en cuanto a que podamos entender que se trata de una violencia de género? ¿Debemos entender que, por no ser el vínculo afectivo algo consensuado por ambas partes desde el principio, no se trata de violencia de género?

    Saludos d'esti llobu.

    ¿Debemos entender que, por no ser el vínculo afectivo algo consensuado por ambas partes desde el principio, no se trata de violencia de género?. No, no debemos entender eso, y explico por qué; la relación es algo distinto al vínculo... tomemos un ejemplo en función de la definición ya dada:

    "la violencia de género es aquella que comprende todo acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima, y que surge como manifestación del ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y con independencia de que  haya habido o no convivencia."

    En el caso de los ex cónyuges, o ex novios o ex parejas, se entiende que se trata de dos personas que comenzaron un vínculo mediante consentimiento mutuo (inclusive tenemos que suponer que hubo cariño o amor), al ser "ex" se determina que la relación ya no es la misma, y que no habría consentimiento para hacer todo lo que antes hacían según el vínculo que poseían.

    Ahora bien, lo que permite que exista violencia aún cuando el vínculo permanece (no son ex, sino novios, parejas, cónyuges), es que la relación sea enferma.... en ningún caso (salvo que haya sadomasoquismo consentido) la violencia es consentida, por ende siempre que en una relación (entre los vínculos que fueran; parejas, ex parejas, familiar) exista violencia, vamos a estar hablando de relaciones enfermas basadas en dinámicas de dominación y sumisión.... con la diferencia de que la ex pareja ya quiso escapar de esa relación y no puede desligarse (desvincularse) del todo.

    La existencia de cierta practica ilegal muy extendida de secuestro de mujeres para la venta o el uso sexual (esclavas sexuales), es un delito que forma parte de la problemática de violencia de genero en su más amplia dimensión (la entendida allí como violencia machista), ya que se infiere que existe porque hay un mercado sexual que le da sustento.
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    Mensaje por Pur Dom Ene 10, 2016 3:46 pm

    En ese hipotético caso que presentaste el vínculo es secuestrador/secuestrada, y la relación es de dominio y sumisión, tanto en una primer instancia donde no había ningún consentimiento, y una supuesta ultima instancia donde la víctima no se rebela (hay que pensar que cuando hablamos de consentimiento en el marco de una relación, estamos hablando de consentimiento mutuo, no de aceptación... porque la aceptación es algo más individual, es lo que ocurre con el individuo y las normas, no en todos los casos hay un consentimiento pero sí en todos los casos debe haber aceptación porque no te queda otra si querés vivir conforme a las normas).
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    Mensaje por El llobu Dom Ene 10, 2016 5:52 pm

    Agradece el llobu tus correcciones y aclaraciones, porque le acercan a entender aspectos que no tiene muy claros. Espera el llobu que no desmayes en tu empeño de sacarle de sus dudas, que no son pocas.

    Cree entender de tus palabras que la pregunta correcta del llobu debía haber sido: ¿Debemos entender que, por no ser el vínculo afectivo la relación afectiva algo consensuado por ambas partes desde el principio análoga a la conyugal, no se trata de violencia de género? Se refiere el llobu al caso de la mujer secuestrada. Entiende el llobu que no debemos entenderlo como violencia de género, pero corrige al llobu si esa conclusión es desacertada.

    Ciertamente empieza a acercarse el llobu a entender qué quiere decir la definición de violencia de género cuando dice "análoga a la conyugal". Pero aún quedan más dudas y quisiera el llobu hacer más preguntas con el fin de poder esclarecerlas:

    En el caso de que el matrimonio se lleve a cabo, aún en contra de la voluntad de la hija, como puede pasar en los matrimonios concertados por los padres, se puede considerar que hay violencia de género si el marido maltrata a la mujer? Cree el llobu que obligar a la mujer a casarse con uno mismo en contra de su voluntad ya es, en sí, un maltrato, en caso de que no hubiera otros malos tratos distintos de éste ¿se puede considerar violencia de género?

    En cuanto a lo que dijiste aquí:

    Pur escribió:La existencia de cierta practica ilegal muy extendida de secuestro de mujeres para la venta o el uso sexual (esclavas sexuales), es un delito que forma parte de la problemática de violencia de genero en su más amplia dimensión (la entendida allí como violencia machista), ya que se infiere que existe porque hay un mercado sexual que le da sustento.
    Entendería mejor el llobu que eso debería ser considerado como violencia de género a que fuera considerado otro tipo de violencia, pero no encaja con la definición de violencia de género: "la violencia de género es aquella que comprende todo acto de violencia física y psicológica cuando hay o ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal entre agresor y víctima, y que surge como manifestación del ejercicio de poder del hombre sobre la mujer, y con independencia de que  haya habido o no convivencia."
     
    No hay, ni ha habido una relación afectiva o sentimental análoga a la conyugal, o así le parece al llobu. Pero trascendiendo de si esta conclusión es errónea o acertada, en tu opinión ¿debería entenderse como violencia de género? No trata el llobu de hacer ninguna pregunta trampa. Si llegamos a una contradicción en algún momento por una pregunta trampa ni el llobu aprenderá nada ni servirá para comprobar que puede haber contradicciones en algún planteamiento o en alguna definición.

    De momento sólo estamos definiendo de manera que entendamos por igual, y lo más certeramente posible, las definiciones. Tampoco dudes en decirle al llobu si no estás segura de algo, porque donde los dos no estemos seguros de lo que hablamos será mal camino para llegar a conclusiones, así que lo único que podremos hacer si llega ese caso, es abandonar ese camino, a no ser que otro compañero de foro nos eche una mano y nos esclarezca nuestras  posibles dudas.

    Saludos d'esti llobu.

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