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 Cuantas veces una persona puede cambiarse su nombre y apellido en España ?

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antartida
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MensajeTema: Cuantas veces una persona puede cambiarse su nombre y apellido en España ?   Cuantas veces una persona puede cambiarse su nombre y apellido en España ? EmptyJue Ago 04, 2016 2:47 am

El cambio de nombre y apellidos consiste en alterar el nombre o los apellidos inscritos en el Registro Civil, por otro nombre o por distinto orden de apellidos o consignando una conjunción, etc., en función de lo establecido en las normas del Registro Civil.


¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR EL CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDOS?



El propio interesado mayor de edad o los representantes legales del menor de edad.

¿CÓMO Y DÓNDE SE PUEDE SOLICITAR?



El interesado deberá formular por escrito una solicitud, dirigida, según los casos, al Ministerio de Justicia o al Juez Encargado del Registro.
La solicitud ha de presentarse en el Registro Civil del domicilio.


La inversión de apellidos de los mayores de edad y su regularización ortográfica para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondientes, se podrá formalizar mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no surtiendo efecto mientras no se inscriba.

REQUISITOS DE SOLICITUD DE CAMBIO




[*]Que se trate de obtener el equivalente onomástico en otra lengua española del nombre propio inscrito.
[*]Que se pretenda la regularización ortográfica de apellidos para adecuarlos a la lengua española correspondiente.
[*]Que se quiera anteponer la partícula “de” al primer apellido que sea normalmente nombre propio.
[*]Que un mayor de edad solicite la inversión de sus apellidos.
[*]Que se trate de cambiar el apellido “Expósito” o análogos; de cambiar nombres o apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas; de conservar los apellidos anteriores a la inscripción de la filiación; de cambiar el nombre propio por el usado habitualmente o de obtener la traducción de un nombre propio extranjero o la adecuación gráfica a las lenguas españolas de un apellido extranjero.
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El cambio del nombre propio requiere:



  • Justa causa y que no haya perjuicio de tercero.



El cambio de apellidos requiere:



  • Que el apellido propuesto constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
  • Que el apellido propuesto pertenezca legítimamente al peticionario.
  • Que los dos apellidos resultantes después del cambio no pertenezcan a la misma línea paterna o materna.


DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN



NOMBRE Y APELLIDOS – NUMERO DE DNI – LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES – FECHA DE LA SOLICITUD.


[*]Hechos, razones y petición.
[*]Firma del solicitante.
[*]Unidad administrativa a la que se dirige.
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¿QUÉ DOCUMENTOS SE DEBEN ACOMPAÑAR?



CAMBIO DE NOMBRE



[*]Certificación literal de la inscripción de nacimiento del interesado.
[*]Certificación del Padrón Municipal de habitantes.
[*]Prueba testifical de, al menos, dos personas.
[*]En el supuesto de que se trate de obtener el equivalente onomástico en otra lengua española del nombre propio inscrito: Acreditación de la equivalencia y de la grafía correcta del nombre solicitado salvo que fuese notoria.
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CAMBIO DE APELLIDOS


[*]Certificación de nacimiento de los padres.
[*]Certificado literal de matrimonio, en su caso.
[*]Certificado literal de nacimiento de otros ascendientes.
[*]Prueba documental que acredite, en su caso, el uso o cualquier circunstancia en que se base la petición.
[*]Certificado de las Reales Academias de las correspondientes lenguas autonómicas para el supuesto de adaptación de apellido(s) a tales lenguas.
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ORDEN DE LOS APELLIDOS EN LA INSCRIPCIÓN DE LOS HIJOS



El tema relativo a la determinación del orden de los apellidos paterno y materno fue abordada, para adaptar su régimen legal a la Constitución española de 1978 en la elaboración de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, que dio nueva redacción al artículo 109 del Código Civil, por tal motivo la citada ley estableció que “La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley” lo que implica una remisión a la Ley del Registro Civil (art.53 y 55). Este precepto con objeto de evitar una eventual discriminación del apellido materno, añade que “el hijo, al alcanzar la mayor edad, podrá solicitar que se altere el orden de los apellidos”, con lo que en definitiva el orden de los mismos depende la la libre voluntad de su titular una vez alcanzada la mayoría de edad.


Pero dicho régimen todavía admitía el reproche de otorgar preferencia en todo caso al apellido paterno, por lo que, entendiendo que resultaba más ajustado al principio de igualdad de sexos el permitir que ya inicialmente, sin esperar a la mayor edad del hijo, puedan los padres de común acuerdo decidir el orden de los apellidos de sus hijos, la Ley 40/1999,de 5 de noviembre, dio nueva redacción a los preceptos aludidos del Código Civil y de la Ley del Registro Civil habilitando legalmente tal opción disponiendo que “si la filiación está determinada por ambas líneas, los padres podrán de común acuerdo decidir, en el momento de la inscripción dentro del plazo del nacimiento del hijo, que el apellido de la madre preceda en orden al apellido del padre“.


OTRA INFORMACIÓN



Órgano que resuelve el procedimiento



  • El Encargado del Registro Civil del nacimiento en los supuestos 1, 3 y 4 que figuran en el apartado Requisitos.
  • El Encargado del Registro Civil del domicilio en los supuestos 2 y 5 que figuran en el apartado Requisitos.
  • El Ministerio de Justicia y, por delegación, la Dirección General de los Registros y del Notariado en todos los demás cambios de nombres y apellidos.



Plazo máximo para resolver y notificar: 3 meses


Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios
Fin de la vía: La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa
Recursos:

  • Las decisiones del Encargado del Registro Civil del nacimiento son recurribles durante el plazo de 30 días naturales ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
  • Las decisiones del Encargado del Registro Civil del domicilio son recurribles en el plazo de 15 días hábiles ante la misma Dirección General. Frente a las resoluciones de la Dirección General sólo cabe la vía judicial ordinaria.



Normativa



  • LEY DE 8 DE JUNIO DE 1957, DEL REGISTRO CIVIL ( BOE Nº 151, DE 10 DE JUNIO), MODIFICADA POR LEY 40/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE (BOE DE 6 DE NOVIEMBRE).
  • DECRETO DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1958, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL ( BOE Nº 296, DE 11 DE DICIEMBRE).
  • ORDEN MINISTERIAL DE 29 DE OCTUBRE DE 1996, DE DELEGACIÓN DE DETERMINADAS ATRIBUCIONES Y APROBACIÓN DE LAS EFECTUADAS POR OTRAS AUTORIDADES DEL DEPARTAMENTO.
  • LEY 40/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, SOBRE NOMBRE Y APELLIDOS Y ORDEN DE LOS MISMOS (BOE Nº 266, DE 6 DE NOVIEMBRE).
  • REAL DECRETO 193/2000, DE 11 DE FEBRERO, DE MODIFICACIÓN DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL EN MATERIA RELATIVA AL NOMBRE Y APELLIDOS Y ORDEN DE LOS MISMOS (BOE Nº 49, DE 26 DE FEBRERO).
  • LEY 40/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, SOBRE NOMBRES Y APELLIDOS Y ORDEN DE LOS MISMOS, ARTICULO 4 -DISPOSICIÓN ADICIONAL 2ª DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL-, (BOE Nº 266, DE 6 DE NOVIEMBRE).


  • http://www.tuabogadodefensor.com/cambio-de-nombre-y-apellidos/

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